CSJ - STL14201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14201-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON RUIZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra Nelson Ruiz Velásquez, por los delitos de prevaricato por acción y omisión que presuntamente cometió como Fiscal 163 Seccional de Cali, al archivar la causa n.° 2009-01412 que se impulsó contra el ciudadano Fabio Vargas Peña por el presunto punible de falsa denuncia.

El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado n.°

ciudadano Fabio Vargas Peña por el presunto punible de falsa denuncia.

El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado n.° 76001600019920130040801, autoridad que, en sentencia de 8 de marzo de 2023, condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por ochenta y un (81) meses, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción.

De otra parte, le concedió prisión domiciliaria en atención a su condición de padre cabeza de familia, pero le negó la suspensión condicional de la pena al no reunir los requisitos de los artículos 63 y 68A del Código Penal.

El condenado, su defensor y la delegada del Ministerio Público presentaron apelación contra dicha determinación, al estimar que, si bien el acusado archivó una denuncia en ejercicio de su cargo como Fiscal, lo cierto es que dicha decisión fue debidamente fundamentada y no estructuró delito alguno.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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La alzada la conoció la Sala Penal de esta Corte, autoridad que confirmó el fallo recurrido, en decisión de 30 de abril de 2025.

El tutelante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala accionada, al proferir el fallo de segundo grado, valoró inadecuadamente las pruebas , «guardó silencio absoluto y no efectuó valoración alguna

El tutelante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala accionada, al proferir el fallo de segundo grado, valoró inadecuadamente las pruebas , «guardó silencio absoluto y no efectuó valoración alguna respecto de los cargos de nulidad autónomos y dirimentes que formul[ó] en [su] apelación», asimismo, que «omitió por completo el análisis y pronunciamiento sobre los cargos de nulidad y graves vicios de procedimiento» [énfasis original].

En consecuencia, solicitó la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025 dictada por la Sala homóloga penal y, en su lugar, se profiera nueva decisión que tenga en cuenta los «cargos de nulidad formulados oportunamente y se pronuncie sobre las irregularidades cuyo control jurisdiccional se solicitó en [su] recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 3 de junio de 2025, en el que requirió a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio bajo examen, para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal narró brevemente la actuación surtida en dicha instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal narró brevemente la actuación surtida en dicha instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que la decisión objeto de censura era razonable, toda vez que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplirRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 SCLAJPT-11 V.00 5 unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del

SCLAJPT-11 V.00 5 unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en esta ocasión, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedibilidad para invalidar, mediante la acción de tutela, el fallo que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025 en el juicio originario de la presente queja.

Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal, luego de resumir los antecedentes del caso y de referirse a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, delimitó

Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal, luego de resumir los antecedentes del caso y de referirse a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, delimitó el problema jurídico y la estructura de la decisión, así:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 SCLAJPT-11 V.00 6 […] establecer si el procesado, como lo sostiene el fallo de primera instancia, es responsable del delito de prevaricato por acción al emitir las órdenes de archivo de las diligencias del 16 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2015, y si dichas decisiones resultaron manifiestamente contrarias a la ley, vulnerando los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables. Con miras a resolver el anterior problema jurídico, la presente decisión desarrollará lo siguientes aspectos: (i) delimitación de los hechos jurídicamente y el principio de congruencia, (ii) del archivo de las diligencias, (iii) del prevaricato por acción y, (iv), se analizará el caso concreto [Énfasis original].

Respecto a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia, expresó:

[…] sin mayor disquisición y contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala concluye que las órdenes de archivo del 16 de noviembre de 2012 y 5 de junio de 2015 emitidas por NELSON RUIZ VEL[Á]SQUEZ fueron objeto de acusación tanto en términos fácticos como jurídicos, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al principio de congruencia en la sentencia de

RUIZ VEL[Á]SQUEZ fueron objeto de acusación tanto en términos fácticos como jurídicos, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al principio de congruencia en la sentencia de primer grado [Énfasis original].

Acto seguido, se centró en el archivo de las diligencias en el proceso n.° 2009-01412, que fue justamente el origen del proceso penal seguido contra el actual promotor y precisó los alcances de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para proceder con dicho tipo de archivos durante la etapa de indagación preliminar, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, para concluir:

En sede de archivo el fiscal debe limitarse a evaluar los motivos y circunstancias fácticas que objetivamente permitan concluir la inexistencia del delito, sin que le sea permitido considerar elementos subjetivos de la conducta o cualquier aspecto que deba ser resuelto por el juez penal en las etapas procesalesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 SCLAJPT-11 V.00 7 correspondientes. Esta precisión es esencial para garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de la Fiscalía y el respeto a los derechos fundamentales involucrados. [Énfasis original]

Al abordar el tema del prevaricato por acción, rememoró lo consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se refirió a la tipicidad objetiva y subjetiva del mismo y descendió a estudiar el caso en concreto.

Dicho esto, se refirió a las pruebas incorporadas al

lo consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se refirió a la tipicidad objetiva y subjetiva del mismo y descendió a estudiar el caso en concreto.

Dicho esto, se refirió a las pruebas incorporadas al proceso, enlistó y dividió las que fueron acordadas por las partes, las allegadas por la Fiscalía que tuvo asignado el caso, las recopiladas por la defensa y, por último, las que reposaban en el litigio penal adelantado frente a Fabio Alberto Vargas Peña, por el delito de falsa denuncia, en el que el procesado actuó como Fiscal 163 Seccional.

Se detuvo a estudiar el testimonio del procesado – hoy accionante - y precisó que, para estudiar la eventual responsabilidad penal, era indispensable detallar los principales elementos materiales probatorios y evidencias físicas que obraron en el despacho de este y que le sirvieron de fundamento para adoptar, en dos oportunidades sucesivas, la decisión de archivar la investigación penal por el delito de falsa denuncia adelantada contra Vargas Peña.

En línea con lo anterior, estudió la prenombrada denuncia interpuesta por Fabio Alberto Vargas Peña, contra el rector de la Universidad Autónoma de Occidente, su ratificación bajo la gravedad del juramento y ampliacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 SCLAJPT-11 V.00 8 posteriores, la apertura de instrucción y definición de situación jurídica de Pérez Páez , la preclusión de la investigación con radicado 812124, contra este último, la compulsa de copias por falsa denuncia hecha por la Fiscalía

posteriores, la apertura de instrucción y definición de situación jurídica de Pérez Páez , la preclusión de la investigación con radicado 812124, contra este último, la compulsa de copias por falsa denuncia hecha por la Fiscalía 50 Seccional contra Vargas Peña y las decisiones acusadas de prevaricadoras.

Al respecto, el órgano de cierre de la especialidad penal sostuvo que:

[…] el análisis de las actuaciones del Fiscal 163 Seccional, NELSON RUIZ VEL[Á]SQUEZ, en relación con las órdenes de archivo emitidas en 2012 y 2015 revela una manifiesta trasgresión a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la función investigativa de la Fiscalía.

Tal como se desprende de su sola lectura, estas decisiones se basaron exclusivamente en valoraciones subjetivas que están expresamente prohibidas en sede de archivo de diligencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y su desarrollo jurisprudencial previamente citado. En lugar de circunscribirse al análisis de la tipicidad objetiva, el fiscal sostuvo que los hechos denunciados carecían de malicia, temeridad o mala fe por parte del denunciante, asumiendo competencias que son propias y exclusivas del juez penal.

El marco normativo otorga al fiscal la autonomía para ejercer sus funciones investigativas. No obstante, esta autonomía debe ejercerse dentro de los límites de la ley. Si el fiscal consideraba que las pruebas no eran suficientes para demostrar la tipicidad del delito o la existencia de dolo en la conducta del denunciante,

ejercerse dentro de los límites de la ley. Si el fiscal consideraba que las pruebas no eran suficientes para demostrar la tipicidad del delito o la existencia de dolo en la conducta del denunciante, el curso procesal adecuado habría sido someter sus conclusiones a un juez mediante la solicitud de preclusión. Al optar por el archivo, una figura que excluye cualquier análisis subjetivo, el fiscal contravino las disposiciones legales y jurisprudenciales ya referenciada en los acápites anteriores, que enfatizan que los elementos subjetivos deben ser evaluados exclusivamente por el juez penal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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Además, destacó que:

[…] la Sala no puede desconocer la reiteración de las decisiones prevaricadoras ni la persistente recurrencia argumentativa por parte del exfiscal 163 Seccional, NELSON RUIZ VEL[Á]SQUEZ, pues, lejos de constituir un error de juicio aislado, la reproducción deliberada de fundamentos notoriamente deficientes —pese a las advertencias formuladas desde 2012 y a la expresa orden de desarchivo emitida por el Juez de Control de Garantías en 2014— evidencia una voluntad consciente de sostener una línea de actuación abie rtamente contraria al ordenamiento jurídico.

Dicha obstinación argumentativa, reflejada en la decisión de archivo adoptada en 2015, que replicó los mismos yerros ya advertidos, permite concluir que no se trató de una mera equivocación ni de un criterio técnico discutible, sino de una determinación intencional de desatender un mandato judicial y

archivo adoptada en 2015, que replicó los mismos yerros ya advertidos, permite concluir que no se trató de una mera equivocación ni de un criterio técnico discutible, sino de una determinación intencional de desatender un mandato judicial y de eludir el cumplimiento de los deberes funcionales inherentes a la actividad investigativa, lo que pone de manifiesto una falta deliberada de voluntad para corregir su proceder.

Este comportamiento, calificado por el Tribunal como "antojadizo, terco y deliberado", demuestra que el fiscal no solo desconoció sus deberes legales, sino que también actuó con pleno conocimiento de la improcedencia de sus decisiones.

Este panorama adquiere especial relevancia al considerar que, para el año 2012, el Fiscal 163 Seccional, NELSON RUIZ VEL[Á]SQUEZ, contaba con al menos 16 años de experiencia en el sector judicial, de los cuales más de seis los desempeñó como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. Este recorrido profesional denota un conocimiento profundo de las disposiciones normativas y procesales, así como una capacidad técnica para abordar los casos de manera meticulosa y ajustada al marco legal. Por ello, resulta inadmisible que las órdenes de archivo dictadas estén marcadas por análisis que, lejos de ser objetivos, excedieron el ámbito de actuación permitido para esta etapa procesal.

De este modo, concluyó que:

[…] el actuar del fiscal no solo obstruyó el adecuado avance del proceso, sino que facilitó la prescripción de los hechos investigados. Las decisiones de archivo contribuyeron a prolongar la inactividad procesal, lo que, sumado a la reiteración

[…] el actuar del fiscal no solo obstruyó el adecuado avance del proceso, sino que facilitó la prescripción de los hechos investigados. Las decisiones de archivo contribuyeron a prolongar la inactividad procesal, lo que, sumado a la reiteración de estas irregularidades evidencia una falta deliberada de voluntad para ajustar su proceder. Este comportamiento no solo comprometió gravemente los derechos de las víctimas, sino queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01 SCLAJPT-11 V.00 10 también impactó negativamente la administración de justicia al permitir que el tiempo operara como un factor determinante para extinguir la acción penal.

En este contexto, la Sala no encuentra justificación alguna para las actuaciones realizadas por el Fiscal 163 Seccional, las cuales contravinieron de manera manifiesta las disposiciones legales y procesales aplicables. Al fundamentar las órdenes de archivo acusadas en argumentos subjetivos e improcedentes, el fiscal asumió competencias que excedían sus facultades legales. Por tanto, estas acciones no solo resultan ajenas al marco normativo, sino que reflejan un actuar deliberado y contrario a los principios que rigen la administración de justicia. En consecuencia, queda plenamente acreditado su proceder prevaricador al emitir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, con pleno conocimiento y voluntad de apartarse del orden jurídico. procedencia.

Por tanto, confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual, declaró penalmente responsable al hoy accionante, como autor del delito de prevaricato por acción.

proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual, declaró penalmente responsable al hoy accionante, como autor del delito de prevaricato por acción.

Así las cosas, del preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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En ese sentido, no es viable que el gestor Nelson Ruiz Velásquez pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.

De otra parte, si el procesado estimó que la Sala homóloga omitió abordar algunos tópicos que resultaban relevantes y fueron incluidos en su recurso de alzada, la vía idónea para obtener pronunciamiento al respecto no era la acción de tutela, sino una solicitud de adición; no obstante, no obra constancia de que acudiera a tal remedio procesal y, se insiste, tal incuria no puede ser solucionada por la vía constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, aunque

se insiste, tal incuria no puede ser solucionada por la vía constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, aunque por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02566-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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