CSJ - STL14202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14202-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que PEDRO BLANCO HONRUBIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-12 V.00 2

De las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que John Eduardo Iral Chalarca instauró proceso verbal contra Pedro Blanco Honrubia -hoy accionante, para que se decretara la nulidad absoluta de la escritura pública de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de María Ofelia Rúa Guerra, se ordenara rehacer la misma y se declarara que el demandado era acreedor a la pérdida de beneficio de inventario.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que

declarara que el demandado era acreedor a la pérdida de beneficio de inventario.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que profirió sentencia anticipada el 25 de septiembre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD absoluta de la partición efectuada en la sucesión de la causante MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, contenida en la escritura pública No. 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaria 18 de Medellín, por omisión de los requisitos formales que la ley prevé para la validez del acto; conforme a las consideraciones insertas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar que la sucesión de la causante MAR ÍA OFELIA RÚA GUERRA se encuentra ilíquida.

TERCERO: ORDENAR REHACER la partición de los bienes de la sucesión de la causante MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, contenida en la escritura pública No. 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaria 18 de Medellín; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

CUARTO: DISPONER la cancelación de los registros de transferencias de dominio, frente a las 6.000 acciones de la sociedad comercial "SANTOS MIGUEL Y ELENA SAS", que fueron objeto de la partición que acá se anula; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

QUINTO: DISPONER el registro de esta sentencia y la cancelación

objeto de la partición que acá se anula; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

QUINTO: DISPONER el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la demanda, conforme lo establece el artículo 591, inciso 4º del CGP, respecto de los bienes que fue registrada esta medida en el proceso.

En aquella misma línea, se dispone el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCION DE DEMANDA, que fue decretada mediante auto del 31 de julio de 2023; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

SEXTO: NEGAR LA PRETENSIÓN relacionada con declarar que el demandado PEDRO BLANCO HONRUBIA, se hace acreedor de la perdida de beneficio de inventario; por las razones y salvedades expuestas en precedencia.

S[É]PTIMO: Se condena en costas a la parte demandada y en favor del demandante, señalando como agencias en derecho el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicha decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido mediante auto de 17 de octubre de 2024 -notificado por estado de 22 siguiente-.

Remitido el expediente al Tribunal, dicha autoridad

recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido mediante auto de 17 de octubre de 2024 -notificado por estado de 22 siguiente-.

Remitido el expediente al Tribunal, dicha autoridad admitió la alzada mediante auto de 12 de noviembre de 2024 -notificado mediante estado del día siguiente -, en el efecto suspensivo y advirtió a los interesados que al recurso «se le dar[ía] el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», por lo que, una vez ejecutoriada dicha actuación, los apelantes debían sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Cumplido el término de traslado, ambos extremos litigiosos presentaron escrito de sustentación, sin embargo, el del demandado fue extemporáneo, razón por la cual, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proveído de 6 de diciembre de 2024, el ad quem lo declaró desierto y continuó el curso de esa instancia únicamente con la apelación interpuesta por el actor.

Contra dicha decisión, el hoy tutelante interpuso «recurso de súplica», que fue concedido por el Colegiado accionado como reposición, por medio de auto de 13 de enero de 2025.

Surtido el traslado del proveído anterior, a través de auto de 13 de febrero de 2025 , el Tribunal accionado mantuvo incólume el auto recurrido; decisión frente a la cual el aquí accionante formuló recurso de súplica, que fue declarado inadmisible el 26 de febrero de 2025.

mantuvo incólume el auto recurrido; decisión frente a la cual el aquí accionante formuló recurso de súplica, que fue declarado inadmisible el 26 de febrero de 2025.

Posteriormente, por medio de auto de 30 de abril de 2025, el Colegiado prorrogó el término para resolver la segunda instancia del proceso verbal cuestionado, por 6 meses más.

El tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su criterio, el Tribunal accionado quebrantó sus garantías superiores, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «en la medida que sustentó el recurso ante el a quo, motivo por el cual exigir nuevamente la sustentación ante el ad quem, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia».

Así las cosas y de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que el promotor solicitó el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 5 prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 6 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se declaró desierta la alzada, como también los autos de 13 y 26 de febrero de 2025, por los cuales se resolvieron los medios de impugnación que presentó contra dicha determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 27 de junio de 2025 y, mediante

cuales se resolvieron los medios de impugnación que presentó contra dicha determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 27 de junio de 2025 y, mediante proveído de 1.º de julio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades e interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, una magistrada del Colegiado accionado defendió la legalidad de su actuación , «en la medida en que la providencia objeto de cuestionamiento se apuntaló en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso».

El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a las providencias cuestionadas, pues fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Además, remitió el link de acceso al proceso objeto de tutela.

No se advierten más respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 9 de julio de 2025, tras advertir que «la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial respecto del auto que declaró desierto el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial respecto del auto que declaró desierto el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto, de acuerdo con la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 13 de febrero de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos legales pertinentesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 8 y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo

y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

A continuación, indicó que el Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida, a saber: (i) interponer la apelación, (ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y (iii) sustentar el recurso ante el superior. Al respecto, citó las sentencias CSJ STC3969-2018, CSJ STC7113-2018 y CSJ STC6359-2020, entre otras.

Seguidamente, indicó que esa estructura cambió con la entrada en rigor del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y que dicha modificación realmente consistió en la forma de recaudar los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, «esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas».

En ese orden, resaltó qu e, si bien cuando fue promulgado el Decreto Legislativo 806 de 2020, por vía jurisprudencial esa Sala, en varias sentencias, «admitió la sustentación de la impugnación desde el umbral de su interposición, dicha postura fue recogida, por haber sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

sustentación de la impugnación desde el umbral de su interposición, dicha postura fue recogida, por haber sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 9 precisamente el legislador quien de manera clara exigió la refrendación de la alzada ante el funcionario de segunda instancia» y,

[…] si se repara con detenimiento, no puede accederse a los reniegos del recurrente, por la sencilla razón de que, pese a habérsele notificado en debida forma el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le otorgó el término de cinco días para que la sustentara, lo hizo de manera extemporánea, equiparándose al silencio en la sustentación, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo previamente transcrito, la declaratoria de deserción del recurso, según la unificación jurisprudencial que sobre el particular realizó dicha la Sala Civil en la sentencia STC9311-2024.

Finalmente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ STL15905-2024, proferida por esta Sala, en la que se expresó que el recurso de apelación debía sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo; asimismo, indicó que era inaplicable la providencia CSJ STC154842024, «por cuanto los supuestos de hecho de los que se desprendió son diversos».

En consecuencia, concluyó que el demandado no se ajustó a los lineamientos procesales de la apelación de

2024, «por cuanto los supuestos de hecho de los que se desprendió son diversos».

En consecuencia, concluyó que el demandado no se ajustó a los lineamientos procesales de la apelación de sentencias, por lo que se debía confirmar la providencia recurrida.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

En consecuencia, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre muchas otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01 SCLAJPT-12 V.00 11 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-09-12SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Pedro Blanco Honrubia

Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03066-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda

que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-11 V.00 2 estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los

de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la

importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe

pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03066-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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