CSJ - STL14204-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14204-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 Acta 061
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 25 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE
SOCIEDADES, EL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «aplicación de la ley, administración de justicia», información y hábeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «aplicación de la ley, administración de justicia», información y hábeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito inicial y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el Banco Agrario de Colombia S. A. adelanta proceso ejecutivo singular contra el hoy promotor, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, bajo el radicado n.° 2017-00032, consecutivo en el que se libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 23 de septiembre de 2021; se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes en la misma fecha y se ordenó seguir adelante la ejecución en proveído de 9 de noviembre de 2023.
El promotor expresó que, inconforme con dichas determinaciones, los días 9 y 10 de mayo de 2025 radicó peticiones ante las autoridades hoy accionadas, con el fin de que ordenaran al juzgado aplicar la Ley 2071 de 2020 y demás normas concordantes que regulan el «alivio financiero o descuento hasta del 80% del capital e intereses».
Indicó que únicamente Finagro contestó de forma parcial su requerimiento, el 23 de mayo de 2025; no obstante, las demás encausadas no lo hicieron, omisión que lesionó su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Por tanto, solicitó la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se ordene a las encausadas contestar favorablemente las solicitudes presentadas en las
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Por tanto, solicitó la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se ordene a las encausadas contestar favorablemente las solicitudes presentadas en las calendas indicadas.
De otra parte, requirió que se levanten las medidas cautelares y/o se decrete la prescripción en el proceso ejecutivo n. ° 2017-00032, adelantado en su contra por el Banco Agrario de Colombia S. A.
Finalmente, pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación porque «aún no conoce las providencias» proferidas en el juicio ejecutivo tantas veces mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025 y admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte mediante auto de 17 del mismo mes. En dicha providencia, la Sala corrió traslado a las entidades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 201700032, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, integrado al trámite constitucional en calidad de director del proceso ejecutivo antes mencionado, solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que, además, este no ha agotado losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mecanismos previstos para la defensa de sus derechos en ese proceso judicial.
SCLAJPT-12 V.00 4 mecanismos previstos para la defensa de sus derechos en ese proceso judicial.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo constitucional solicitado por el actor, al señalar que el 15 de mayo le respondió su petición por medio de oficio DP_03322_DC , remitido al e-mail registrado por aquel.
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Defensoría del Pueblo admitieron que recibieron solicitudes del convocante, pero manifestaron que las redirigieron por competencia al Banco Agrario de Colombia S. A. Por tanto, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
A su turno, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro manifestaron respuesta de fondo a la petición del convocante y, en tal orden, solicitaron declarar improcedente el resguardo constitucional.
La Superintendencia de Sociedades explicó que también recibió un requerimiento del precursor; no obstante, lo trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio al considerarla competente para resolverlo.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó igualmente su desvinculación del proceso. Para tal efecto, expuso que, tras la revisión de su bandeja de entrada de correo electrónico, no encontró petición alguna formulada por el tutelante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo mediante fallo de 25 de junio de 2025.
Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo mediante fallo de 25 de junio de 2025.
Para tal efecto, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, afirmó que, en primer término, el accionante no demostró haber presentado una solicitud de tal naturaleza ante el Defensor del Consumidor Financiero y la Fiscalía General de la Nación.
Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades y el Banco Agrario de Colombia S. A., precisó que no se constató la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que estas entidades, incluso algunas antes de activarse este mecanismo excepcional, se pronunciaron sobre lo solicitado por el tutelante.
Por otra parte, respecto a los reproches endilgados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, la Sala homóloga indicó que corresponde al accionante elevar ante ese despacho las inquietudes formuladas en esta acción de tutela, dentro del trámite del proceso ejecutivo n. ° 201700032, a través de los recursos respectivos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Por último, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, el juez constitucional de primer grado precisó que esta escapa de la órbita constitucional de protección a través de la acción de tutela, pues corresponde directamente al accionante promover las investigaciones que estime pertinentes ante el
constitucional de primer grado precisó que esta escapa de la órbita constitucional de protección a través de la acción de tutela, pues corresponde directamente al accionante promover las investigaciones que estime pertinentes ante el órgano competente.
III. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que la Sala de Casación Civil no valoró las documentales allegadas en sede constitucional.
De otra parte, solicitó la vinculación al trámite de esta acción de tutela al Congreso de la República con el objeto de que «en esta instancia se pronuncie respecto a la aplicación de la ley que el suscrito peticionario acciona en el amparo constitucional, en si es de recibo o no se aplique la misma a [su] favor».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en
artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos».
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora bien, si la destinataria estima que no es competente para contestar, le corresponde enviar la solicitud a quien estime competente, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que señala:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
a quien estime competente, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que señala:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
De otra parte, la interposición del instrumento de resguardo también es viable, excepcionalmente, para rebatir providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y los específicos de procedencia previstos en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras.
Los generales son (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En cuanto a los específicos, con ellos se exige que la decisión reprochada contenga, por lo menos, uno de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 SCLAJPT-12 V.00 9 siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto
decisión reprochada contenga, por lo menos, uno de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 SCLAJPT-12 V.00 9 siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen , lo primero que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en determinar si las autoridades convocadas vulneraron el derecho fundamental de petición del convocante, al no contestar, presuntamente, las solicitudes de 9 y 10 de mayo de 2025.
De otra parte, si es factible ordenar en sede tuitiva dejar sin efecto la decisión que decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo n. ° 2017-00032 u ordenar que en dicho consecutivo se declare la excepción de prescripción de las sumas cobradas al hoy petente.
Además, si procede la compulsa de copias pretendida por este último.
Finalmente, si tiene cabida en segunda instancia la vinculación del Congreso de la República.
Por tanto, se procede a resolver los siguientes aspectos, en su orden y frente a cada una de las autoridades convocadas:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial
convocadas:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En lo que atañe a la primera de las entidades mencionadas, nótese que dirigió la solicitud a la segunda, al advertir que lo pretendido correspondía a su competencia.
A su turno, en el curso de la acción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitió que recibió la solicitud indicada por el petente y, asimismo, de los medios de convicción aportados al expediente, se observa que la contestó mediante oficio de n. ° DP_03322 DC, en el que indicó al convocante que:
En atención a su escrito allegado a esta Corporación Judicial el 8 de mayo del año en curso cuyo asunto indica «OTORGAMIETO DE PODER ESPECIAL ANTE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROS» nos permitimos informar, que las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentran expresamente establecidas en el Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el canon 257 A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024 y el artículo 2 de la ley 1952 de 2019.
No obstante, si su deseo es instaurar queja disciplinaria en contra de juez, abogado, fiscal o magistrado le solicitamos que indique:
- El propósito de su escrito: petición, queja, solicitud, etc.
No obstante, si su deseo es instaurar queja disciplinaria en contra de juez, abogado, fiscal o magistrado le solicitamos que indique:
- El propósito de su escrito: petición, queja, solicitud, etc. • Si se trata de una queja disciplinaria, identificar contra quien se dirige la queja disciplinaria • Describir con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a su queja disciplinaria
Cabe resaltar que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen, en primera instancia, de las quejas formuladas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01 SCLAJPT-12 V.00 11 fiscales locales y seccionales y jueces de paz, de conformidad con lo establecido en el art 58 de la ley 2430 de 2024. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, las quejas formuladas contra los siguientes funcionarios de conformidad con lo establecido en el art 56 de la ley 2430 de 2024.
- Magistrados y conjueces de Tribunales Superiores y Administrativos del país. • Magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. • Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura del país. • Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. • Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. • Vicefiscal general de la Nación. • Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz
(JEP) (art. 104 Ley 1957 de 2019)
- Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. • Vicefiscal general de la Nación. • Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz
(JEP) (art. 104 Ley 1957 de 2019)
Finalmente, a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-dedisciplina-judicial/preguntas-frecuentes encontrará información de interés y algunas preguntas frecuentes que le ayudarán a resolver sus inquietudes
Así, pues, analizado el contenido de la respuesta descrita, se observa que la petición radicada frente a estas entidades se tramitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y el convocante recibió una respuesta clara, concreta y de fondo, en la que se le indicó incluso la ruta a seguir si su intención es promover u na acción disciplinaria contra el funcionario que adelanta el proceso ejecutivo seguido en su contra.
En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición ni justificación para la intervención del juez de tutela frente a estas convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Fiscalía General de la Nación y Defensor del Consumidor Financiero
En lo que respecta a estas autoridades, la Sala coincide con la Sala homóloga en cuanto a que no les es atribuible vulneración del derecho fundamental de petición del convocante, toda vez que este no cumplió con la carga de acreditar la remisión ni el contenido de la solicitud que supuestamente les dirigió y con fundamento en la cual acudió al resguardo.
vulneración del derecho fundamental de petición del convocante, toda vez que este no cumplió con la carga de acreditar la remisión ni el contenido de la solicitud que supuestamente les dirigió y con fundamento en la cual acudió al resguardo.
Defensoría del Pueblo, Finagro, Superintendencia Financiera de Colombia y Banco Agrario de Colombia S.A.
En lo que atañe a estas entidades, nótese que, en el curso de la acción constitucional, admitieron que recibieron las solicitudes indicadas por el petente y, al advertir que el competente para resolverlas era el Banco Agrario de Colombia S. A., las dirigieron a este último.
A su vez, dicho banco dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante, mediante oficio de 24 de junio de 2025, remitida al e-mail reportado en el escrito respectivo, actuación que tuvo lugar durante el trámite de esta acción de tutela.
La respuesta se dio en los siguientes términos:
1. No es posible enviar el soporte del envió del reporte negativo asociado al crédito 72503888 a las centrales de riesgo, debido a que este es una actualización que se realiza deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
SCLAJPT-12 V.00 13 manera mensual y masiva a través de las plataformas dispuestas por cada operador, el cual captura la información de como registra la obligación en nuestro sistema junto con los datos de los demás clientes del Banco, que al culminar no queda guardado la fecha de cargue.
2. Respecto al reporte de los embargos, trasladamos sus peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo
los datos de los demás clientes del Banco, que al culminar no queda guardado la fecha de cargue.
2. Respecto al reporte de los embargos, trasladamos sus peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey - Casanare, donde se encuentran sus procesos judiciales, para que emitan pronunciamiento sobre sus derechos de petición, en cuanto a los embargos que existen en su contra, no obstante, es usted como directo afectado quien también puede realizar este proceso.
Lo anterior para su información y fines pertinentes.
Bajo ese contexto, se constata que tampoco es atribuible transgresión alguna a las autoridades aquí mencionadas, pues las primeras encausaron la petición que les fue dirigida, en la forma autorizada por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al que se aludió previamente, mientras que la entidad financiera dio respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna durante el trámite del presente mecanismo tuitivo, motivo por el cual, respecto de este aspecto particular, se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Superintendencia de Sociedades
En lo que atañe a esta entidad, nótese que, en el curso de la acción constitucional, admitió que recibió la solicitud indicada por el petente, el día 8 de mayo de 2025.
Asimismo, al advertir que se erigía en una queja contra el Banco Agrario de Colombia S.A., la encausó a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Superintendencia de Industria y Comercio y notificó de ello al promotor, así:
SCLAJPT-12 V.00 14
Superintendencia de Industria y Comercio y notificó de ello al promotor, así:
Ref: Radicación 2025-01-340147
Mediante el presente se remite escrito de la referencia, en la cual se formuló una consulta, solicitud de información, queja, reclamo o petición, que es de su competencia según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 en concordancia con su Circular Única, los numerales 22 y 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1581 de 2012 y lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1266 del 2008.
Informamos que la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para pronunciarse frente al escrito toda vez que desborda la competencia de esta entidad, la cual se limita a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, funciones consagradas en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995, así como a las facultades enmarcadas en los Decretos 1736 del 22 de diciembre de 2020 y 1380 del 28 de octubre de 2021.
El traslado se surte teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por tanto, las acusaciones dirigidas contra dicha entidad tampoco están llamadas a prosperar, en la medida en que actuó de conformidad con lo ordenado en la ley aplicable a la materia, sin incurrir en la vulneración de derechos superiores alegada.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey
En relación con los reparos dirigidos por el convocante contra este despacho judicial, a propósito de las decisiones
aplicable a la materia, sin incurrir en la vulneración de derechos superiores alegada.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey
En relación con los reparos dirigidos por el convocante contra este despacho judicial, a propósito de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de radicado n.° 2017-00032-00, basta señalar que se desconocen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen el instrumento de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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En efecto, el primero de ellos se quebranta porque las decisiones cuestionadas datan de 23 de septiembre de 2021 – auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelaresy de 9 de noviembre de 2023 – auto que ordenó seguir adelante la ejecución; por tanto, entre dichas calendas y la radicación de la tutela transcurrieron más de 6 meses.
De otra parte, el convocante no formuló contra dichas decisiones los recursos de reposición y apelación que legalmente resultaban procedentes, en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que, como se vio, se limitó a formular peticiones ante varias autoridades que incluso no tenían relación con el citado juicio, descuidando así su deber de controvertir las decisiones desfavorables al interior del escenario propicio, se insiste, el proceso judicial.
Ahora, si bien el convocante pretendió justificar su incuria, señalando que no fue notificado del mandamiento
de controvertir las decisiones desfavorables al interior del escenario propicio, se insiste, el proceso judicial.
Ahora, si bien el convocante pretendió justificar su incuria, señalando que no fue notificado del mandamiento ejecutivo, lo cierto es que la vía idónea para esgrimir tal argumento es también el procedimiento coercitivo y no la senda constitucional.
Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo constitucional, porque el actor no ha agotado los mecanismos procesales ordinarios de los que dispone para controvertir las supuestas transgresiones a sus derechos y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del amparo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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Compulsa de copias
En lo atinente a esta solicitud, es pertinente resaltar que, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, la misma escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que, si el precursor estima que alguna de las autoridades actualmente accionadas, en especial el juzgado, ha incurrido en conductas susceptibles de investigación por la vía penal, tiene a su alcance la posibilidad de promover las denuncias del caso ante las autoridades competentes, pero no pretender que sea el operador constitucional quien despliegue tal gestión.
Vinculación del Congreso de la República
Por último, en lo que atañe a la pretensión formulada en la impugnación, de vincular al Congreso de la República al presente trámite, sea lo primero advertir que se trata de
Vinculación del Congreso de la República
Por último, en lo que atañe a la pretensión formulada en la impugnación, de vincular al Congreso de la República al presente trámite, sea lo primero advertir que se trata de un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inaugural y, por tanto, no resulta atendible en segunda instancia, pues la integración el trámite con una autoridad que no fue parte desde el inicio podría quebrantar el derecho fundamental de defensa de las partes.
Con todo, no se advierte que los hechos fundamento de la acción constitucional sean extensivos al legislador, como tampoco que su intervención resulte necesaria para la decisión del presente caso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
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En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
Camilo Torres Leguizamón vs. Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
Camilo Torres Leguizamón vs. Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, comparto la conclusión del fallo emitido por la mayoría al revocar la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la C omisión Nacional de Disciplina Judicial; no obstante, considero necesario aclarar mi voto en relación con la determinación adoptada respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, el Defensor del Consumidor Financiero, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro–, el Banco Agrario de Colombia S. A. y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey.
En efecto, aunque la Sala mayoritaria estimó pertinente precisar que, frente a la pretensión encaminada a que dichas entidades dieran respuesta a las peticiones radicadas por el actor los días 9 y 10 de mayo de 2025 , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , y que frente al juzgado convocado no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no puede soslayarse que, desde un comienzo,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00605-01
SCLAJPT-04 V.00 2 era imperativo abordar el análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos
SCLAJPT-04 V.00 2 era imperativo abordar el análisis del factor de competencia, tanto territorial como funcional, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, hoy desarrollados en los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, toda vez que ambos criterios guardan una conexión directa que incide en la adecuada asignación del conocimiento en sede constitucional.
Bajo ese panorama, a pesar de que mis homólogos decidieron conocer a fondo todos los reproches planteados en contra de las actuaciones de las autoridades mencionadas, en mi criterio lo procedente era observar con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en los decretos
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