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CSJ - STL14205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14205-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00 Acta extraordinaria 66

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARNOLD DUVÁN CASTRO ASTAHIZA, promovió contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Arnold Duván Castro Astahiza presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y « al principio de la primacía de la realidad sobre las formas» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra ASP S.A.S., DATA TOOLS S.A., QUIPUX S.A.S., SERVICIO DE INGENIERIA, TRANSITO Y TECNOLOGÍA S.A.S. y SUITCO S.A., en el que solic itó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las citadas y que la

INGENIERIA, TRANSITO Y TECNOLOGÍA S.A.S. y SUITCO S.A., en el que solic itó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las citadas y que la terminación de dicho vínculo acaecida el 02 de diciembre de 2016 fue sin justa causa. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa con base en un contrato por duración de la obra o labor determinada para la cual fue contratado, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022 , a cargo de la empleadora y solidariamente por las demás demandadas, lo que resultara demostrado en uso de las facultades ultra y extra petita, y el pago las costas procesales.

El proceso de radicado 11001-31-05-007-2019-0017700 correspondió en principio al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con ocasión a medidas de descongestión dispuso su remisión al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad en auto de 06 de junio de 2023.

Una vez avocó el conocimiento del asunto y agotadas las etapas propias del proceso, la citada autoridad judicial, en proveído de 30 de agosto de 2024 , declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de septiembre y 04 de diciembre de 2016 y condenó a ASP S.A.S. al pago de una indemnización por despido sin justa causa con base en dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00 SCLAJPT-12 V.00 3 periodo, absolviendo a las demás demandadas.

Inconforme con la anterior decisión , el demandante

SCLAJPT-12 V.00 3 periodo, absolviendo a las demás demandadas.

Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso de apelación ; al resolverlo, en fallo de 26 de noviembre de 2025 , notificado en edicto de 04 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión reprochada.

Reparó el accionante que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir las pruebas que demuestran que la labor era específica y que su duración estaba atada a una obra que no terminó en 2016, tales como , el documento denominado « descripción de las funciones y perfil del cargo», la sujeción explícita al contrato de concesión 071 de 2007 suscrito por el empleador, el «otrosí No. 3» y la vigencia real certificada por la Contraloría en la que indica que el contrato de concesión 071 se extendió operativamente hasta el 28 de febrero de 2022.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se emita una nueva decisión valorando integral y objetivamente el acervo probatorio antes reseñado.

Mediante auto de 08 de julio de 2026, esta sala admitió

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se emita una nueva decisión valorando integral y objetivamente el acervo probatorio antes reseñado.

Mediante auto de 08 de julio de 2026, esta sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincularRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00 SCLAJPT-12 V.00 4 a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y remitió el link del expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00

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Al descender al caso bajo estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se emita una nueva decisión valorando integral y objetivamente el acervo probatorio reseñado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Arnold Duván Castro Astahiza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00 SCLAJPT-12 V.00 6 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que resolvió el proceso.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que, el accionante no tenía interés económico para recurrir en casación conforme a las pretensiones que le fueron negadas.

(vii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia que zanjó el debate se profirió el 26 de noviembre de 2025, notificada por edicto el 04 de diciembre de ese mismo año y la presentación de la

inmediatez, en tanto que la providencia que zanjó el debate se profirió el 26 de noviembre de 2025, notificada por edicto el 04 de diciembre de ese mismo año y la presentación de la acción de tutela se dio el 03 de julio de 2026 , superando el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00

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En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado », contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la

judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presuntaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00 SCLAJPT-12 V.00 8 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto aludido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00

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III. DECISIÓN

amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01843-00

SCLAJPT-12 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si la presente decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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