CSJ - STL14207-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14207-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La S ala resuelve la impugnación que NORBEY DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 03 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite a l cual se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad , y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Norbey de Jesús Jiménez Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Stella Duque Urrea promovió demanda de cesación de efectos
instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Stella Duque Urrea promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra del hoy accionante.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales bajo el radicado 17001 -31-10-004-2024-0043600, autoridad que, con sentencia de 04 de marzo de 2026 , accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión , el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el mismo acto, en el efecto suspensivo.
En providencia de 24 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada, advirtiendo al apelante que debía sustentar el recurso en el término de cinco (5) días.
Posteriormente, en auto de 17 de abril de 2026 , notificado por estado el 20 del mismo mes y año, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso por falta de sustentación y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen, actuación que se materializó el 27 de abril de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
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Alegó que la autoridad accionada desconoció que la sustentación del recurso ya reposa materialmente dentro del expediente digital y que había sido presentada
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Alegó que la autoridad accionada desconoció que la sustentación del recurso ya reposa materialmente dentro del expediente digital y que había sido presentada oportunamente ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, conforme al artículo 322 del CGP.
Reparó que la convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar una formalidad procesal consistente en exigir una nueva sustentación ante el superior, pese a ya existir una en el expediente, lo que produjo la pérdida del derecho a la doble instancia y cerró arbitrariamente la posibilidad de revisión de la sentencia de primer grado, afectando los derechos fundamentales del actor.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 17 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se le ordene a esa corporación continuar con el trámite del recurso de apelación concedido por el juez de primer grado.
Finalmente, como medida provisional imploró se ordenara la suspensión inmediata de los efectos jurídicos y de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico radicado No. 170013110004 -2024-00436 00, así como de todas las actuaciones derivadas de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
todas las actuaciones derivadas de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 21 de mayo de 202 6, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Asimismo, negó la medida provisional solicitada ante la ausencia de elementos que permitieran inferir la vulneración denunciada.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió el enlace del expediente.
La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que la decisión que declaró desierto el recurso no fue objeto de reparo. Agregó que su providencia obedeció a una interpretación razonable de la normatividad aplicable a la materia, en concordancia con lo expuesto en la sentencia CSJ STC9311-2024.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 03 de junio de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, argumentando que la apoderada del demandado -hoy accionante -, no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada conforme lo autoriza el artículo 318 del
presupuesto de subsidiariedad, argumentando que la apoderada del demandado -hoy accionante -, no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada conforme lo autoriza el artículo 318 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que la interposición de un recurso de reposición ante el mismo despacho carecía de cualquier expectativa razonable de éxito.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
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Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 17 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se le ordene a esa corporación continuar con el trámite del recurso de apelación concedido por el juez de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Norbey de Jesús Jiménez Marín se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el asunto denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
SCLAJPT-12 V.00 7 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la actuación censurada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión censurada data de 17 de abril de 2026 , mientras que la presentación de la súplica constitucional se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas
término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción , tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
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Lo anterior, en razón a que el interesado no interpuso el recurso respectivo contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el rec urso de apelación a fin de que se estudiaran los reproches que ahora plantea a través de este especial mecanismo , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se i ndicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia censurada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar
órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en cuanto al reproche efectuado en la impugnación relativo a que la interposición de un recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02780-01
SCLAJPT-12 V.00 9 reposición ante el mismo despacho carecía de cualquier expectativa razonable de éxito , la Sala advierte que dicha circunstancia debió ser determinada por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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