CSJ - STL14212-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14212-2025 Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que SEATECH INTERNATIONAL INC instauró contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Pastor Beltrán Villarreal promovióRadicación n.° 110010205000-2025-01638-00 SCLAJPT-12 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra Seatech International Inc - hoy accionante y A Tiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declarara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de mayo de 1996 hasta el 5 de octubre de 2012, en el cual la segunda intervino como simple intermediaria. Asimismo, que, en la última calenda mencionada, el vínculo terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandas a reintegrarlo al
calenda mencionada, el vínculo terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, así como al pago de salarios insolutos durante la relación laboral, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y los aportes al sistema de la seguridad social integral hasta su reinstalación.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-05-0062013-00332-00, autoridad que en fallo de 15 de septiembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante existe un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 18 de marzo de 1996, en donde A TIEMPO SERVICIOS LTDA ha actuado como intermediaria.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despedido del demandante ocurrido el 5 de octubre de 2012, por las razones expuestas.Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00
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CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reinstalar al demandante al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias
CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reinstalar al demandante al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas desde el 6 de octubre de 2012 hasta que sea efectivamente reinstalado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar.
QUINTO: CONDENAR a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA como responsable solidario de las condenas proferidas en esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA del resto de las pretensiones de la demandada por lo expuesto en esta providencia.
Inconformes, las demandas formularon recurso de alzada y, mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su totalidad el fallo del a quo.
La demandada, hoy convocante, presentó recurso de casación y, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, esta Sala de Casación no casó la decisión del juez de segundo grado.
A continuación, el promotor radicó solicitud de ejecución contra las condenadas, con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago mediante auto de 11 de febrero
orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago mediante auto de 11 de febrero de 2025, por la suma de $216.472.619, correspondiente a losRadicación n.° 110010205000-2025-01638-00 SCLAJPT-12 V.00 4 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de julio de 2024, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil y los aportes a salud y pensión causados desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de julio de 2024.
Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de reposición y en subsidio, apelación. Para sustentarlo, la ejecutada argumentó que, previo a la orden ejecutiva debía corrérsele traslado de la liquidación del crédito realizada por el juzgado, lo cual no se hizo y, por tanto, no pudo ejercer la debida contradicción de la misma, aunado a que «el auto en mención solo referencia el valor final, sin especificar los cálculos aritméticos utilizados para llegar a ese total».
Por su parte, el ejecutante adujo que la orden de pago no se encontraba acorde con el fallo declarativo, en la medida en que, para que se respetaran las condiciones salariales y prestacionales «debían tomarse como referencia los trabajadores con el mismo cargo que estuvieron prestando sus servicios durante el tiempo en que este estuvo desvinculado y no simplemente la información que suministró la empresa para tales efectos».
prestacionales «debían tomarse como referencia los trabajadores con el mismo cargo que estuvieron prestando sus servicios durante el tiempo en que este estuvo desvinculado y no simplemente la información que suministró la empresa para tales efectos».
Mediante pronunciamiento de 20 de marzo de 2025, el juez no repuso y concedió los recursos de alzada en efecto suspensivo. Por tanto, remitió el expediente a la Sala LaboralRadicación n.° 110010205000-2025-01638-00 SCLAJPT-12 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo.
Una vez allegadas las diligencias, a través de pronunciamiento de 27 de junio de 2025, el Colegiado revocó parcialmente el mandamiento de pago y ordenó al juez de primera instancia que librara orden de apremio teniendo en cuenta los salarios informados por el demandante en la demanda ejecutiva.
La sociedad accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que la autoridad judicial incurrió en «defecto[s] sustantivo y fáctico », pues no valoró adecuadamente la certificación salarial que aportó y ordenó una «nivelación salarial en la etapa ejecutiva», desconociendo que la obligación de reintegro debió fundamentarse en el valor del último salario efectivamente devengado por el trabajador y no conforme a lo afirmado por este en la demanda.
Por tanto, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, dejar sin efecto la decisión de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se libre orden de pago en forma acorde a sus intereses.
Por tanto, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, dejar sin efecto la decisión de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, se libre orden de pago en forma acorde a sus intereses.
La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2025 y fue inadmitida mediante auto de 27 siguiente porque el apoderado que activó el resguardo no allegó mandato judicial que lo facultara para presentar el amparo en la calidad que invocó.Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00
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Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 12 de agosto 2025 y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el plazo otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, allegó link de consulta del proceso tramitado en las instancias.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,
instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 110010205000-2025-01638-00 SCLAJPT-12 V.00 7 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto del Tribunal, que zanjó el asunto, no procedían recursos
señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto del Tribunal, que zanjó el asunto, no procedían recursos adicionales.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Colegiado encausado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 27 de junio de 2025 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00 SCLAJPT-12 V.00 8 cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «si deb[ía] o no modificar el valor por el cual se libró el mandamiento de pago».
Para abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y afirmó que el proceso coercitivo no tiene como naturaleza el reconocimiento o declaración de un derecho subjetivo, sino la efectividad de uno ya existente.
Seguidamente, reseñó la sentencia CSJ STL161792023 y resaltó que el documento base de recaudo es una condición procesal esencial para que el proceso ejecutivo pueda iniciarse e indicó que debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
A continuación, aclaró que si bien el proceso ejecutivo
condición procesal esencial para que el proceso ejecutivo pueda iniciarse e indicó que debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
A continuación, aclaró que si bien el proceso ejecutivo no tiene como finalidad zanjar la discusión sobre un derecho subjetivo, pues su función es buscar el cumplimiento de una obligación reconocida previamente en un título, ello no impide que el juez «adopte como una medida preliminar al mandamiento de pago auscultar la información a su alcance para librar la orden de apremio de manera concreta, con la posibilidad de que el ejecutado ejerza su derecho de defensa al interior de la ejecución y en cumplimiento del debido proceso de las partes».Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00
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En esa dirección, advirtió que, previo a librar orden de apremio, el juez de primera instancia requirió a la pasiva para que certificara el cargo al cual reintegró al ejecutante e informara el salario del mismo. Igualmente, lo previno para que, en caso de no dar respuesta, certificara el salario devengado por los empleados con funciones similares a las del demandante desde el 2012 a 2024.
A partir de allí, concluyó que, «contrario a lo considerado por el A quo»:
[…]la información suministrada por la demandada permitía corroborar, preliminarmente, lo informado en la solicitud de ejecución, en cuanto a que el cargo por el que era reintegrado el demandante percibía la suma de $2.448.000 para el año 2024, esto es, una suma superior a la utilizada para liquidar los valores adeudados y librar mandamiento de pago de forma concreta, en
demandante percibía la suma de $2.448.000 para el año 2024, esto es, una suma superior a la utilizada para liquidar los valores adeudados y librar mandamiento de pago de forma concreta, en los términos solicitados por el ejecutante, conforme el artículo 430 del CGP.
En ese orden, revocó parcialmente el mandamiento de pago y ordenó al Juez de instancia librar orden de apremio teniendo en cuenta los salarios informados por el convocante en la demanda ejecutiva.
Sumado a ello, indicó que, respecto de los reparos formulados en la alzada por Seatech International Inc sobre la liquidación del crédito, lo cierto es que no era la oportunidad para ello, en cuanto dicha etapa debía «ser auscultad[a] previo a la presentación de las excepciones pertinentes, máxime que en este punto de la diligencia únicamente pueden controvertirse los requisitos formales del título ejecutivo».Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00
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De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas aplicables al caso, analizó la sentencia base de recaudo en armonía con las demás pruebas allegadas al trámite, con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia
decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 110010205000-2025-01638-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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