CSJ - STL14216-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14216-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14216-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01506-00 Acta n.° 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derecho al juez imparcial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 001 981 promovido por el aquí accionante contra Exequiel Ángel Rodríguez, ECONCIVIL PSD S . A. S. ysolidariamentecontra la Asociación de Municipios de la Costa – ASOMUCOSTA y el municipio de Valledupar, en el que

Exequiel Ángel Rodríguez, ECONCIVIL PSD S . A. S. ysolidariamentecontra la Asociación de Municipios de la Costa – ASOMUCOSTA y el municipio de Valledupar, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes -desde el 12 de marzo hasta el 17 de junio de 2022para que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las acreencias laborales causadas y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Como sustento de lo pretendido, el demandante -aquí propulsoradujo, en síntesis, que el Municipio de Valledupar y la Empresa INTRAMAQ S . A. S. celebraron el contrato de obra n.° 031 – SOP de 2021 , cuyo objeto correspondió a la construcción de una obra pública y que INTRAMAQ S. A. S. cedió los derechos que tenía frente a aludida relación contractual a ASOMUCOSTA, qu ien, e n calidad de contratista « subcontrató la mano de obra que se requería » para la ejecución del proyecto -a tra vés de la empresa

ECONCIVIL PSD S. A. S-.

Refirió que ECONCIVIL PSD S . A. S., contrató al demandado principal -como maestro de obra - y que este lo

1 20001-31-05-004-2023-00198-00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 3 vinculó, a través de un contrato de trabajo verbal, «en el cargo de oficial de albañilería », el cual desempeñó « de manera personal y subordinada » con una retribución mensual de

SCLAJPT-11 V.00 3 vinculó, a través de un contrato de trabajo verbal, «en el cargo de oficial de albañilería », el cual desempeñó « de manera personal y subordinada » con una retribución mensual de «$1.500.000».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de agosto de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia de la relación laboral -entre el demandante y Exequiel Ángel Rodríguezen el lapso referido y condenó al « demandado principal » y a los « demandados solidarios» al pago de las sumas deprecadas.

El 19 de mayo de 2025 el Tribunal convocado, al desatar la alzada propuesta por el Municipio de Valledupar y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor , revocó la decisión de primer grado y la absolvió de la totalidad de las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, el demandanteaquí accionante - interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 3 de julio de 2025, por falta de interés económico , al arrojar un total de $38.791.336.

El propulsor criticó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico en tanto que no valoró las siguientes pruebas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 4 i) la certificación laboral que daba cuenta de que trabajó

pruebas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 4 i) la certificación laboral que daba cuenta de que trabajó «bajo subordinación de Exequiel Ángel Rodríguez en desarrollo de la obra objeto del contrato estatal No. 031».

  1. los testimonios decretados por el juez de primer grado que evidenciaban la configuración de la relación laboral.
  1. el contrato estatal No. 031 de 31 de agosto de 2021
  1. la cláusula quinta del acuerdo de pago que suscribió con el demandado principal en la que se indicó qu e el deudor estaba de acuerdo en pagarle « la suma de […] ($131.903.903), por concepto de trabajo de obras civiles para la ejecución del contrato 031 de fecha 31 de agosto de 2021».

Arguyó que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial aplica ble al caso de marras -dispuesto en sentencia CSJ SL1763 -2020 y que incurrió en defecto sustantivo «por interpretación restrictiva del artículo 34 del CST».

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la mentada providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene a los demandados al pago de los emolumentos que solicitó.

Por auto de 10 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00

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tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 5 todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.

En respuesta, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de la decisión criticada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso del expediente digital.

La Asociación de Municipios de la Costa – ASOMUCOSTA pidió que se negara el amparo deprecado.

La Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Valledupar solicitó que se desestimara el presente trámite tuitivo, por no avizorarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

No hubo respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en que entre él y el demandado principal -Exequiel Ángel Rodríguez - existió un contrato de trabajo desde el 12 de marzo al 17 de junio de 2022 y que las demandadas son solidariamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 6 responsables del pago de los salarios , prestaciones e indemnización del artículo 65 del CST.

SCLAJPT-11 V.00 6 responsables del pago de los salarios , prestaciones e indemnización del artículo 65 del CST.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en sede de casación; y, el segundo debido a que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el mentado recurso se notificó el 3 de julio de 2025 y la tutela se presentó el 9 de julio de idéntico año.

En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación del juez plural de revocar la providencia de primera instancia , tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que el fallador plural -en el marco de su autonomía - realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que el fallador plural -en el marco de su autonomía - realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la normatividad aplicable al asunto -concretamente del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 7 34 del CST - y la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Laboral sobre el tema.

El colegiado accionado fijó como problema jurídico a resolver si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Exequiel Ángel Rodríguez -entre el 12 de marzo y 17 de junio de 2022 - y si las demandadas eran solidariamente responsables por el valor de las acreencias laborales causadas.

Inició por precisar que en el plenario no obrara contrato escrito que respaldara la vinculación laboral pretendida por el actor, no obstante, el a quo la tuvo por probada con base en la certificación laboral que aportó, expedida el 30 de junio de 2022, que acreditaba los siguientes supuestos:

Que dicho contrato tuvo como extremos temporales el 12 de marzo de 2022 al 17 de junio del 2022.

Que el accionante recibía una remuneración por las labores realizadas de $1.500.000 al mes, pagaderos quincenalmente

El demandante cumplía con un horario que se distribuía de la siguiente manera: de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00pm y de

realizadas de $1.500.000 al mes, pagaderos quincenalmente

El demandante cumplía con un horario que se distribuía de la siguiente manera: de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 12pm.

Luego, señaló que el juez cognoscente dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que dispone que «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado », ante la ausencia de comparecencia al proceso de Exequiel Ángel Rodríguez y ECONCIVIL y tuvo por ciertos algunos de los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 8 expuestos en el libelo genitor. Sin embargo, disintió de la exégesis efectuada por el a quo al considerar que,

[…] dichas probanzas debieron ser estudiadas de forma conjunta, con miras a esclarecer las presuntas conclusiones que de ellas se derivaron y que llevaron al convencimiento del a quo sobre los elementos configurativos del contrato de trabajo, máxime cuando el presen te asunto emana de la contratación y ejecución de obras públicas, respecto de las cuales no puede perderse de vista los instrumentos que las determinan.

Con el anterior derrotero, se refirió a la declaración rendida por el testigo Carlos Mario Daza e indicó que aun cuando manifestó que laboró en la misma obra que el demandante, en donde recibían órdenes de Exequiel

Con el anterior derrotero, se refirió a la declaración rendida por el testigo Carlos Mario Daza e indicó que aun cuando manifestó que laboró en la misma obra que el demandante, en donde recibían órdenes de Exequiel Rodríguez y las demandadas en solidaridad , indicó que « no sabía a quien pertenecían las herramientas que usaban en el desarrollo de la obra». Así, el estrado acusado razonó:

[…] de dicho testimonio, no se pudo establecer que el señor Exequiel Rodríguez fuera un empresario autónomo e independiente, dado que no aportó razones que permitan inferir que este tuviera medios de producción, capital y/o asumiera los riesgos propios de la actividad contratada, sino que por el contrario se refirió a este como un maestro de obra, que al igual que los demás trabajadores de la obra recibía indicaciones de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Asumocosta y Econcivil PDS SAS. (SIC)

Seguidamente, destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala,

[…] para que una persona natural o jurídica sea considerada como un contratista independiente y por ende, como un verdadero empleador, debe ejecutar el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de modo que , debe tratarse de un verdadero empresario con capacidad directiva, técnica y dueño de los modos de producción, hecho que no se ve reflejado en el caso objeto de estudio, pues la declaración del testigo no logróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00

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modos de producción, hecho que no se ve reflejado en el caso objeto de estudio, pues la declaración del testigo no logróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 9 acreditar al señor Exequiel Rodríguez como u n empresario independiente, ya que en su relato indica que este recibía órdenes de los funcionarios del Municipio de Valledupar, Asomucosta y Econcivil PDS SAS (SIC), quienes llegaban a generar algunos cambios o correcciones en la obra4, lo que permite ded ucir que el demandado principal era un persona dependiente de las demandadas solidarias.

Luego, examinó el contrato suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Empresa INTRAMAQ S . A. S. -cedido a ASOMUCOSTAe indicó que esta subcontrató a la empresa ECONCIVIL PDS S . A. S. «quien se obligó por su cuenta y riesgo, en calidad de empresario independiente y con autonomía técnica y administrativa, al desarrollo de la mano de obra», mientras que, la cesionaria asumiría la disposición de los materiales y equipos necesarios para la ejecución de la relación contractual, sin ceder su capacidad directiva para la ejecución de la obra. Conforme a los anteriores postulados el colegiado concluyó,

[…] en el marco de la relación contractual establecida entre Econcivil PDS SAS (SIC) y Exequiel Rodríguez, supuesto empleador, se debe interpretar que esta supuesta contratación se encontraba limitada por las condiciones que previamente había pactado Econcivil con Asumocosta donde la primera se comprometió únicamente a ejecutar la mano de obra, implicando

empleador, se debe interpretar que esta supuesta contratación se encontraba limitada por las condiciones que previamente había pactado Econcivil con Asumocosta donde la primera se comprometió únicamente a ejecutar la mano de obra, implicando con ello la imposibilidad de subcontratar en una obra que no le había sido encomendada, no controlaba, ni ejecutaba, como lo expuso el demandante.

Para finalizar, memoró que la Sala accionada, en un caso de similares contornos a los aquí descritos, en el que también se demandó a Exequiel Ángel Rodríguez concluyó que no se había demostrado que aquel « fuera un verdadero contratista en los términos el artículo 34 del CST», por cuanto su función se limitó a « coordinar la mano de obra » en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 10 proyecto respectivo, de ahí que no reuniera los requisitos para ser calificado como empleador. Al respecto, coligió que,

[…] la solidaridad laboral solo opera respecto a contratistas y subcontratistas del dueño de la obra o beneficiarios esos servicios [SIC], por sustracción de materia, decae la decretada contra el Municipio de Valledupar, Asomucosta y Econcivil PSD SAS (SIC), lo que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia.

En este orden, dictaminó que se acogería a tal criterio para la resolución del caso de marras y razonó que,

[…] atendiendo a la ausencia de prueba sobre la existencia de un verdadero contrato de obra con asunción de riesgo, capacidad técnica, administrativa y financiera por parte de Exequiel Ángel

[…] atendiendo a la ausencia de prueba sobre la existencia de un verdadero contrato de obra con asunción de riesgo, capacidad técnica, administrativa y financiera por parte de Exequiel Ángel Rodríguez, y evidenciada su simple función de intermediario en la provisión de mano de obra para una obra controlada y ejecutada materialmente por terceros, no es dable considerarlo como un empleador real ni como contratista en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entonces, es evidente que la posición de convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental algu no, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, se itera, no se configuró en el presente asunto.

Misma suerte corre el reparo direccionado a señalar que el colegiado accionado no acogió las consideracionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01506-00 SCLAJPT-11 V.00 11 descritas en sentencia CSJ SL1763 -2020, pues, en dicha providencia se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

providencia se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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