CSJ - STL14217-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14217-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso de sucesión n.° 2009 000871 de los causantes María Nubia Álvarez de Calvo y Alberto Calvo Quintero en el que Carmen Elisa, Clara Inés y Jorge Enrique Calvo Clavijo -aquí accionante - fueron reconocidos como herederos, de mejor derecho, en calidad de
y Alberto Calvo Quintero en el que Carmen Elisa, Clara Inés y Jorge Enrique Calvo Clavijo -aquí accionante - fueron reconocidos como herederos, de mejor derecho, en calidad de sobrinos de aquel.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, e l 1.° de junio de 2010, se corrió traslado del inventario y los avalúos a las partes, sin que dentro del término concedido presentaran objeciones.
Ulteriormente, el 26 de agosto de 2015, Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo iniciaron proceso de rendición de cuentas n.° 2015 001652 contra el propulsor , en el que cuestionaron la actividad que desarrolló como administrador de los bienes de la causante María Nubia Álvarez de Calvo, a partir de su deceso, en el año 2004.
Por auto de 21 de enero de 2019, la autoridad cognoscente -Juzgado Catorce Civil del Circuito de Calidispuso que el demandado , adeudaba a la masa sucesoral la cifra de $416.937.825. En consecuencia, el 19 de febrero de idéntico
1 76001311000520090008700. 2 76001310301420150016500.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 SCLAJPT-12 V.00 3 año, el juez libró mandamiento de pago por dicho valor y ordenó el embargo y secuestro de los derechos sucesorales que le llegaren a corresponder al tutelante, dentro del proceso de sucesión n.° 2009 00087. De dicha medida, se
ordenó el embargo y secuestro de los derechos sucesorales que le llegaren a corresponder al tutelante, dentro del proceso de sucesión n.° 2009 00087. De dicha medida, se avisó al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Cali -aquí accionado-.
Posteriormente -en e l proceso de sucesión n.° 2009 00087Carmen Elisa y Clara Inés Calvo Clavijo, presentaron escrito adicional de inventario y avalúos, en el que solicitaron que se incluyera,
[…] La acreencia en favor de la masa sucesoral de MARIA NUBIA ÁLVAREZ y de la cual, judicialmente, se declaró deudor al señor JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO, por virtud de así haber quedado contenido y definido en el Auto de enero de 2019, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali dentro del
proceso de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS.
En proveído de 7 de octubre de 2021, el a quo aprobó la mentada adición y, ante la ausencia de oposiciones, decretó la partición de los bienes y deudas de la sucesión de la causante.
Inconforme, el propulsor recurrió dicha determinación en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 29 de noviembre de 2021, el a quo mantuvo su decisión y desestimó, por improcedente, la alzada.
El 22 de marzo de 2022, se corrió traslado del trabajo partitivo, sin embargo, el accionante lo objetó; así, el 23 de junio de 2022, el juez de primer grado declaró la prosperidad
El 22 de marzo de 2022, se corrió traslado del trabajo partitivo, sin embargo, el accionante lo objetó; así, el 23 de junio de 2022, el juez de primer grado declaró la prosperidad de la objeción y ordenó rehacer la partición. Contra dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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4 determinación, Carmen Elisa y Clara Inés Calvo Clavijo interpusieron los recursos de reposición y apelación.
A través de auto de 28 de noviembre de 2022, el a quo repuso la providencia atacada -22 de marzo de 2022 - en su lugar, declaró la improcedencia de la objeción. En desacuerdo con la determinación, el propulsor la apeló y el 23 de mayo siguiente, el juez plural indicó que la alzada no era procedente , pues, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 509 del CGP, si ninguna de las objeciones propuestas prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición y no a través de auto.
Subsanada la deficiencia anotada, por sentencia de 1. ° de septiembre de 2023 , el juez de primera instancia aprobó el trabajo de partición, decisión que confirmó el colegiado accionado, al desatar la alzada propuesta por el accionante, el 5 de septiembre de 2024.
El accionante present ó recurso de casación contra la sentencia de segundo gr ado, desestimado por el juez plural en proveído de 20 de septiembre de 2024 . Luego atacó esa determinación por medio de recurso de súplica, que el ad
El accionante present ó recurso de casación contra la sentencia de segundo gr ado, desestimado por el juez plural en proveído de 20 de septiembre de 2024 . Luego atacó esa determinación por medio de recurso de súplica, que el ad quem tramitó según las reglas de la reposición.
Así, en providencia de 16 de octubre de 2024 el colegiado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, remedio rechazado por la homóloga Sala Civil el 13 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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5 El propulsor censuró las sentencias de 1° de septiembre de 2023 y 5 de septi embre de 2024 , pues, en su sentir las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto, en síntesis,
- aplicaron -indebidamentelos preceptos que regulan las figuras de compensación y confusión herencial
(artículos 1715 y 1724 del Código Civil), debido a que la suma de dinero que adeuda -según lo ordenado en el proceso n.° 2015 00165no corresponde a una que debiera al causante, con anterioridad a su fallecimiento, sino a la causada por la administración de los bienes que asumió con posterioridad a dicho suceso. Tampoco, se trataba de una deuda recíproca entre ambos -causante y heredero-.
- aprobaron el trabajo de partición con base en avalúos «desactualizados», pues, omitieron lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, de que los
y heredero-.
- aprobaron el trabajo de partición con base en avalúos «desactualizados», pues, omitieron lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, de que los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año «contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación»
- no tenían competencia para cobrar, a través de la compensación, una obligación que conoció otra autoridad judicial, más aún cuando aquella dispuso el embargo de los remanentes que le correspondieran en la sucesión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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6 Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2024 emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 13 de junio de 2025, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió el presente trámite tuitivo , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó el enlace de acceso al expediente de la causa censurada.
El Juzgado Trece de Familia de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la controversia criticada e indicó que el mismo «se encuentra terminado con
expediente de la causa censurada.
El Juzgado Trece de Familia de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la controversia criticada e indicó que el mismo «se encuentra terminado con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada y en firme [SIC]».
Rudecindo Bautista Huergo, partidor designado en el proceso n.° 2009 00087, arguyó que al efectuar el trabajo de partición aquí cuestionado actuó conforme a la Ley.
Clara Inés y Carmen Elisa Clavijo solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo , tras aducir que lo pretendido por el actor es « remediar actuaciones procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 SCLAJPT-12 V.00 7 activas o pasivas para lo cual le precluyó su oportunidad en el proceso judicial primario».
La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por el Tribunal -en sentencia de 5 de septiembre de 2024no fue infundada o arbitraria.
En lo atinente a la queja relacionada con la actualización de los avalúos , adujo que el mecanismo constitucional no era la se nda para subsanar «las desatenciones que tuvo respecto de los inventarios y avalúos adicionales presentados por las otras herederas, que por demás son el insumo principal del trabajo de partición».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la
adicionales presentados por las otras herederas, que por demás son el insumo principal del trabajo de partición».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos de su escrito inicial.
Criticó lo expresado por el a quo constitucional de que incurrió en «desatenciones» para objetar los inventarios y avalúos que presentaron las otras herederas, pues, le correspondía al juez cognoscente -como director del procesono admitirlos «y menos aplicar de pleno derecho la compensación por cuanto no se dan los requisitos de los artículos 1715 y 1724 del C. Civil».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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IV. CONSIDERACIONES
En el sub-examine el promotor pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de septiembre de 2024, emitida por el fallador plural , al endilgarla de trasgresora de sus prerrogativas fundamentales.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese qu e contra la providencia censurada no procede recurso alguno; y, el segundo debido a que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que rechazó el recurso de queja que concedió el Tribunal contra
segundo debido a que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que rechazó el recurso de queja que concedió el Tribunal contra el proveído que denegó la casación -13 de diciembre de 2024se notificó el 16 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó el 25 de mayo hogaño.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura analizó la sentencia dictada por el a quo en relación con el reparo concreto que el tutelante formuló, que consistió -en síntesisen que el juez de primer grado no debió aprobar el trabajoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 SCLAJPT-12 V.00 9 partitivo, debido a que en él se aplicó la «compensación de un crédito que se encuentra demandado en otro juzgado, el cual no corresponde en su totalidad a una deuda a favor de la masa sucesoral », por ende , su inclusión en la partición generaba un «doble cobro».
El fallador plural inició por precisar que, de acuerdo con lo preceptuado en el CGP , el proceso de sucesión se compone de las siguientes fases:
[…] i) el reconocimiento de interesados, reglado en los artículos 488 y ss del Código General del Proceso y que sirve para
con lo preceptuado en el CGP , el proceso de sucesión se compone de las siguientes fases:
[…] i) el reconocimiento de interesados, reglado en los artículos 488 y ss del Código General del Proceso y que sirve para determinar las personas que participarán del sucesorio; ii) la determinación de la herencia, esto es, los activos y pasivos que hacen parte de la masa a liquidar , a partir del procedimiento establecido en los artículos 501 y ss del Código General del Proceso, 34 de la ley 63 de 1936, y 4° de la ley 28 de 1932, si se liquida sociedad conyugal y; iii) la partición y adjudicación; es decir, la forma en que será repartida la masa herencial entre los interesados debidamente reconocidos.
Seguidamente memoró que la preclusión constituye uno de los principios fundamentales del derecho procesal, frente al cual, la Corte Constitucional -en auto CC A2322001explicó,
[…]que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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10 Señaló que la oportunidad para debatir los bienes y obligaciones que harán parte del proceso liquidatario corresponde a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que, en el caso de marras, ninguno de los interesados presentó oposición; de ahí que el 18 de marzo de 2011 el a quo haya aprobado el inventario.
Explicó que el artículo 502 del CGP dispone que cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicional, como aconteció en el sub – judice en tanto que, el 16 de septiembre de 2021, Clara Inés y Carmen Elisa Clavijo presentaron escrito adicional en el que incluyeron,
[…] la acreencia proveniente del auto del 21 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual declaró a Jorge Enrique Calvo Clavijo como deudor de la masa sucesoral de María Nubia Álvarez dentro del incidente de objeción de las cuentas rendidas por aquel, confirmada mediante auto del 12 de julio de 2021 por la Sala Civi l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con el anterior derrotero, razonó que las censuras esbozadas por el apelante -aquí promotordebían desestimarse debido a que se centraron en atacar la « conformación de la herencia (inventarios y avalúos)» y no el trabajo de partición,
esbozadas por el apelante -aquí promotordebían desestimarse debido a que se centraron en atacar la « conformación de la herencia (inventarios y avalúos)» y no el trabajo de partición, que fue, en últimas, el que aprobó el juez de primer grado el 1. ° de septiembre de 2023.
A partir de lo expuesto, aclaró que lo consignado en el inventario adicional constituye un «título valor en favor de la sucesión», por ser el recurrente «deudor de la masa sucesoral de María Nubia Álvarez Calvo », sin embargo, indicó que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 SCLAJPT-12 V.00 11 era dable aplicar la figura de compensación descrita en el artículo 1715 del Código Civil, debido a que la causante no era deudora del heredero.
Por tal motivo, el juez plural consideró que la figura procedente en el sub judice era la de confusión -regulada en el artículo 1 724 de idéntico cuerpo normativo - que, aun cuando regula acreencias o deudas de los herederos con el difunto y no con la masa sucesoral, como aquí aconteció, debía aplicarse -por analogíala consecuencia allí prevista, es decir, la confusión de la porción hereditaria del heredero deudor con la cuota que en el crédito o deuda respectiva le quepa, y la obligación a prorrata con los coherederos por el resto de su deuda.
En este orden concluyó que, tal como lo indicó el a quo, el trabajo de partición cuestionado por el recurrente -aquí tutelantefue «apropiado».
resto de su deuda.
En este orden concluyó que, tal como lo indicó el a quo, el trabajo de partición cuestionado por el recurrente -aquí tutelantefue «apropiado».
De otra parte, precisó que la actualización del avalúo deprecada por el apelante no era procedente, pues, no le era dable al partidor,
[…] cambiar el valor de los bienes que componen los inventarios y avalúos definitivos, teniendo en cuenta que en los procesos liquidatarios como el que nos ocupa, el avalúo de los bienes inventariados corre por cuenta de (i) las partes, si de común acuerdo lo hacen, o (ii) por de cisión del juez luego de dictamen pericial (art. 600, numeral 1º, inciso 3º del C.P.C., norma vigente para cuando este asunto transitó por esa etapa). El partidor extralimita sus funciones en caso de hacerlo.
Con fundamento en lo que precede, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación
lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente de los artículos 502 del CGP y 1715 y 1724 del Código Civil - el juez plural explicó los motivos por los cuales debía confirmar la sentencia de 1.° de octubre d e 2023, en la cual el a quo aprobó el trabajo de partición.
De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01 SCLAJPT-12 V.00 13 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, debe decirse que esta Sala comparte el raciocinio esbozado por el a quo constitucional de que el
SCLAJPT-12 V.00 13 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, debe decirse que esta Sala comparte el raciocinio esbozado por el a quo constitucional de que el accionante pretendió subsanar, a través del trámite tuitivo, las «desatenciones» que tuvo respecto de la objeción de los inventarios y avalúos adic ionales presentados por Carmen Elisa y Clara Inés Calvo Clavijo , pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instruido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades en los procesos ordinarios.
Por lo anteriormente expuesto, se confirma rá la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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