CSJ - STL14219-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14219-2025 Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la PARROQUÍA SANTA BÁRBARA LA MESA , contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió contra
el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derechoRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral de única instancia radicado bajo el N°. 253863103001-2021-00087-00, promovido por AFP Protección S. A. contra la actora, despacho que el 5 de agosto
le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral de única instancia radicado bajo el N°. 253863103001-2021-00087-00, promovido por AFP Protección S. A. contra la actora, despacho que el 5 de agosto de 2021 libró orden de pago por las sumas de $783.080 M/cte. correspondientes a los aportes a pensión y $3.778.440 M/cte. por los intereses moratorios causados y no pagados hasta el 07 de noviembre de 2019.
Dentro del referido proceso se expidió el auto del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó el archivo por contumacia debido a que la parte actora no había cumplido con la carga de notificar a la demandada.
En abril de 2025 la parte actora, en su calidad de demandada, remit ió correo al Juzgado s olicitando el expediente para conocer las actuaciones del proceso. En mayo del mismo año el Juzgado procedió a efectuar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago en su contra el 05 de agosto de 2021 , lo que derivó el escrito de la actora en el sentido que no era procedente suRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 3 vinculación al proceso , dado el auto de contumacia que se encontraba en firme.
El 18 de julio de 2024 el Juzgado reactivó el proceso teniendo en cuenta las actuaciones adelant adas por la tutelante, allá demandada, y la dio notificada por conducta concluyente de todas las providencias proferidas, a partir de la notificación por estado de dicha providencia.
teniendo en cuenta las actuaciones adelant adas por la tutelante, allá demandada, y la dio notificada por conducta concluyente de todas las providencias proferidas, a partir de la notificación por estado de dicha providencia.
El 15 de agosto siguiente, la Parroquia Santa Barbara de la Mesa, a través de su apoderada, procedió a contestar la demanda y presentó como excepción “ El allanamiento de la mora por parte de la demandante, que lejos de anunciar y avisar al empleador su error, se sirve del error del empleador quien paga a tiempo los aportes del mismo, pero por cuantía inferior al salario mínimo legal vigente de la época» .
Siguió el proceso su curso y el 12 de junio de 2025 el Juzgado profirió la sentencia de instancia, bajo la cual ordenó seguir adelante la ejecución , decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP. Dentro de la misma se dejó consignado en el acta que la registró, previo al trámite de la audiencia del artículo 373 del CGP, lo siguiente:
1. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: De la revisión al plenario se pudo constatar que no se presentó ningún escrito ni recurso de reposición o escrito aparte, mediante el cual se quisiera hacer valer algún argumento como excepción previa, de manera entonces que el Despacho declara agotada esta etapa procesal.
SE NOTIFICA EN ESTRADOSRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01
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previa, de manera entonces que el Despacho declara agotada esta etapa procesal. SE NOTIFICA EN ESTRADOSRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01
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4 Inconforme con lo decidido, la accionante presentó acción de tutela , en la cual reprochó: i) que la parte demandante no lo notificó y por el contrario dentro de un proceso de depuración de cartera adelantado por el fondo, evidenció la existencia de la deuda y se vinculó al proceso, ii) que los hechos se presentaron de forma errada , desconociendo la realidad del aporte efectuado y dando un aviso sobre el pago incompleto de manera extemporánea, después de transcurridos aproximadamente 20 años.
Con base en lo anterior , solicit ó dejar sin efectos jurídicos la providencia judicial dictada el 12 de junio de 2025 y el auto que libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 11 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa remitió el enlace de acceso al expediente.
Protección S. A presentó un escrito el cual manifestó que al momento de la presentación de la demanda desconocía una cuenta de correo electrónico del demandado,Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01
Protección S. A presentó un escrito el cual manifestó que al momento de la presentación de la demanda desconocía una cuenta de correo electrónico del demandado,Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 5 razón por la cual pos teriormente se dio la notificación por conducta concluyente, que las excepciones propuestas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado por falta de soporte y que cada una de las etapas procesales se surtieron con el lleno de los requisitos de ley, por lo que no hay lugar a acudir a la acción de tutela.
La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, por un lado, no se había hecho uso de los recursos de ley y de otro lado , la petición del actor deb ió efectuarse y resolverse dentro del proceso judicial y no se observó que el trámite surtido hubiese quebrantado derecho alguno.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, indicó que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia y por ello no se contaba con otros recursos; que en la demanda se indicó el nombre de la demandada , que por ser una institución de reconocimiento público se podía colegir su domicilio y que el Tribunal no había tenido en cuenta las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales esgrimidas, tales como defecto fáctico por omisión probatoria y desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales esgrimidas, tales como defecto fáctico por omisión probatoria y desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025, conceder el amparo delRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 6 derecho al debido proceso y dejar sin efectos la providencia dictada en audiencia el 12 de junio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constituc ional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constituc ional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales yRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 7 seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de
los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Frente a los numerales i), iii), iv ), v) y vi) se observan cumplidos, en tanto se trata de una acción de tutela promovida contra el Juzgado que profirió la providenciaRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuestionada, ejercida dentro de los seis (6) meses contados a partir de la emisión de esta, por presuntas violaciones a derechos fundamentales. Sin embargo, respecto del numeral ii) procede su análisis a continuación.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 9 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En la sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razonesRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 10 evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que
presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues l a accionante pretende que se revoque la decisión del 1 8 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y se dej e sin efectos la providencia judicial del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, sin que se observe que al interior del proceso se hubieran instaurado los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que considera ba violatorias de sus derechos fundamentales, específicamente el recurso de reposición contra el auto del 18 de julio de 2024 mediante el cual se tuvo por reactivado el proceso y notificad a por conducta concluyente a la Parroquia Santa Bárbara de la Mesa.Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01
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Afirma el Tribunal en su pr oveído del 18 de julio de 2025 «Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario que solamente procede cuando se han
Afirma el Tribunal en su pr oveído del 18 de julio de 2025 «Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario que solamente procede cuando se han agotado los recursos ordinarios» , sobre lo cual el actor sostiene que por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía no procedían los recursos ordinarios ; sin embargo, encuentra la Sala que esto no es óbice para que se hubiese solicitado, por ejemplo, la nulidad derivada de la indebida notificación alegada durante el proceso conforme el numeral 8 del artículo 133 del CGP, o los recursos contra el auto que reactivó el proceso, o que lo dio por notificada por conducta concluyente y otros que obran dentro del expediente sobre los cuales no se evidencia impugnación alguna o que, mínimo, se hubiese excepcionado una prescripción ante la extemporaneidad argumentada.
En ese orden, para la sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectad a por la vía de hecho que se le intentó atribuir por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.
Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autori dad judicialRadicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01 SCLAJPT-12 V.00 12 que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis
SCLAJPT-12 V.00 12 que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva , al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de los integrantes de esta misma sala.
Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia tampoco tienen vocación de prosperar, avizorándose que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tut ela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.Radicación n.° 25000-22-05000-2025-00063-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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