CSJ - STL14221-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14221-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de la urbe mencionada.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «mínimo vital, celeridad procesal,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia pronta y eficaz» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario, se desprende que María Marleny Arboleda Giraldo presentó demanda ejecutiva laboral contra Ser Medic IPS S.A.S. por la suma de $114.470.265, con ocasión del incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 14 de julio de 2023.
presentó demanda ejecutiva laboral contra Ser Medic IPS S.A.S. por la suma de $114.470.265, con ocasión del incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 14 de julio de 2023.
El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín con la radicación 2023-00331.
La referida autoridad, el 11 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago por la cantidad mencionada y decretó el embargo de los remanentes que llegaren a resultar de los procesos que cursan en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con radicado 2019-00440, y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con radicado 2020-00020.
En su oportunidad, la parte demandada propuso la excepción de pago parcial, sin embargo, más adelante desistió de la misma, motivo por el cual, mediante auto del 12 de junio de 2024, el juzgado ordenó continuar con la ejecución.
Posteriormente, por medio de providencia del 8 de julio de 2024, la unidad judicial de conocimiento aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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Luego, por memorial del 18 de septiembre de 2024, María Marleny Arboleda Giraldo informó la cesión del crédito y de los derechos litigiosos a favor de Alexander Moreno Martínez, cesión que fue aprobada en auto del 6 de diciembre de ese mismo año.
Marleny Arboleda Giraldo informó la cesión del crédito y de los derechos litigiosos a favor de Alexander Moreno Martínez, cesión que fue aprobada en auto del 6 de diciembre de ese mismo año.
El 13 de enero de 2025, el nuevo ejecutante solicitó que se entregara a su apoderada un título judicial remit ido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por la suma de $94.477.000. Dicha solicitud fue atendida mediante proveído del 23 de enero siguiente, decisión que fue corregida a través de auto del 11 de febrero del añ o en curso.
El 4 de abril hogaño, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad requirió al despacho laboral para que remitiera la «liquidación actualizada del crédito y de las costas».
En atención a lo anterior, el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso:
Atendiendo a la solicitud realizada por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín visible en el archivo 064 del E.D; este Despacho, considera necesario de conformidad con el artículo 446 del CGP, aplicable en materia laboral por mandato expreso del artículo 145 del CPT y SS, requerir a las partes para que presenten la liqui dación actualizada del crédito con el fin de dar continuidad al proceso, y allegar lo deprecado por el J04 Civil.
Al día siguiente, el ejecutante solicitó al estrado laboral atender el requerimiento efectuado por el juzgado de ejecución
actualizada del crédito con el fin de dar continuidad al proceso, y allegar lo deprecado por el J04 Civil.
Al día siguiente, el ejecutante solicitó al estrado laboral atender el requerimiento efectuado por el juzgado de ejecución de sentencias, sin que fuera necesario emitir un auto adicional,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 4 pues, a su juicio, no se requería actualizar la liquidación del crédito. Por su parte, ese mismo día, la empresa demand ada renunció a los términos del traslado de la liquidación.
En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que el estrado accionado ha incurrido en una «mora judicial injustificada», pues no ha dado cumplimiento al requerimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín ni a su última solicitud.
Sostuvo, además, que «el Oficio o Auto que debe expedir para enviar el excedente de la liquidación del crédito no tiene COMPLEJIDAD, toda vez que no tiene que salir por estados, no tiene términos y las partes desistieron de los términos de traslado de la liquidación».
Adicionalmente, expuso que contra el proceso ejecutivo 2023-00331 ya se han promovido otras acciones constitucionales por la mora.
Con base en los presupuestos indicados, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado «remitir al JUZGADO 4 CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLÍN, con radicado: 05001310301320190044000 el excedente de la liquidación,
que se ordene al juzgado accionado «remitir al JUZGADO 4 CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDELLÍN, con radicado: 05001310301320190044000 el excedente de la liquidación, puesto que no hay crédito que actualizar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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Por auto de 10 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y vinculó al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Además, en dicho proveído se requirió a la Magistrada Marta Teresa Flórez Samu dio para que remitiera copia de la acción de tutela con radicado 05001220500020251011500.
El Juzgado encartado realizó un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y advirtió que atendería los requerimientos pendientes en el orden correspondiente, respondiendo, entre otras cosas, al cúmulo de procesos que se tramitan en ese despacho.
Por otro lado, solicitó que se negara el amparo, por cuanto las partes del trámite ejecutivo cuestionado han promovido, «en diversas oportunidades acciones de tutela (05001220500020241023500, 050012200020241026900, 05001220500020251001900, 05001220300020250019600, 0501220500020251009300 y 05001220500020251011500)
(05001220500020241023500, 050012200020241026900, 05001220500020251001900, 05001220300020250019600, 0501220500020251009300 y 05001220500020251011500) pretendiendo impulsar [lo]». En particular, destacó que en los fallos de tutela «2025–10093 del 19 de mayo de 2025» y «2025 – 10115 del 17 de junio de 2025», se ha dejado constancia de que en el proceso ejecutivo 2023-00331 no se ha incurrido en mora judicial.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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Adjuntó los enlaces e lectrónicos del expediente cuestionado y de las acciones de tutela promovidas por las partes dentro del mismo asunto.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió el enlace del proceso de ejecución 2019-00440-00.
Durante el término del traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia del trámite constitucional 2025-10115-00.
Por su parte, el accionante allegó memorial en el que ahondó en sus argumentos iniciales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que, tras la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, no se evidenció dilación por parte de la autoridad accionada ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte
el amparo solicitado, al considerar que, tras la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, no se evidenció dilación por parte de la autoridad accionada ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte ejecutante. Lo anterior, por cuanto entre cada una de las actuaciones procesales se observa un término razonable para resolver las solicitudes formuladas, sin que se hubieren omitido los términos legales ni los trámites propios del proceso de ejecución en curso.
Acotó que:
[…] si se observa que de manera reiterada por todos los extremos litigiosos del proceso de ejecución, la presentación deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 7 varias acciones constitucionales para impulsar el trámite ejecutivo, e incluso de la revisión de las acciones constitucionales presentadas, resalta la 05001220500020251009300 elevada por la señora MARIA MARLENY ARBOLEDA GIRALDO, a través de la cual, solicitó se comunicara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín, la liquidación del crédito, y que culminó con sentencia que determinó la inexistencia de mora judicial.
Para el momento de la acción constitucional elevada por la representante legal de la ejecutada y tramitada bajo el RUN 05001220500020251011500 (aportada a la foliatura por el Despacho Noveno de esta Corporación), ya se había allegado la liquidación del crédito, (20 de mayo de 2025), y en dicha providencia se le expresó que no existía mora judicial alguna ni trasgresión al debido proceso.
Despacho Noveno de esta Corporación), ya se había allegado la liquidación del crédito, (20 de mayo de 2025), y en dicha providencia se le expresó que no existía mora judicial alguna ni trasgresión al debido proceso.
De tal forma, advirtió que - «de las seis tutelas que se han interpuesto en el trámite del proceso de ejecución, siendo ésta la séptima»-, las partes del proceso ejecutivo son quienes efectúan actuaciones permanentes con el propósito de impulsar el trámite, situación que genera mayor carga laboral al juzgado, al cual le piden celeridad.
En ese entendido descartó la vulneración invocada por el accionante y destacó que es apenas natural que ante la necesidad de atender de manera simultánea gran cantidad de acciones judiciales al interior de cada dependencia judicial se presenten demoras, «que en el caso que ocupa la atención de la Sala son entendibles».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial y discrepó de lo considerado por el a quo constitucional, cuestionando que en su asunto «tratándose simplemente de remitir a otro despacho unaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 8 actuación ya efectuada y en firme, que solo se encuentra a un clic para su remisión, teniendo el usuario que soportar la falta de pragmatismo jurídico y capricho del funcionario que pretende justificarse en razón al presunto respeto del turno».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
pragmatismo jurídico y capricho del funcionario que pretende justificarse en razón al presunto respeto del turno».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En primer lugar, no es posible acoger la manifestación efectuada por el juzgado accionado en su respuesta al trámite, toda vez que las acciones de tutela con radicados n.º 20241023500, 2025-0019600 y 2025 -1011500 fueron interpuestas por personas distintas al aquí accionante. En consecuencia, no se cumple el requisito de identidad de partes previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios ju eces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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Ahora bien, e n el caso sub-lite, el tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en cumplir el requerimiento que le efectuó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en cumplir el requerimiento que le efectuó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL17053 -2019 entre otras - ha reiterado que las sit uaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
También se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 10 tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se advierte que el 4 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín ofició al juzgado accionado, solicitándole la remisión de la liquidación actualizada del crédito objeto de cobro en la actuación 2023-00331.
Con el fin de atender dicha solicitud, mediante auto del 19 de mayo siguiente, el despacho encartado requirió a las partes para que presentaran la liquidación que consideraran pertinente.
Al día siguiente, el ejecutante solicitó al juzgado labo ral dar cumplimiento al requerimiento del despacho de ejecución, sin que fuera necesario emitir un nuevo auto, pues, a su juicio, no se requería actualizar la liquidación del crédito. Por su parte, la entidad ejecutada renunció a los términos del traslado de la liquidación.
Pues bien, aunque a la fecha la Sala confirma que está pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado sobre la liquidación actualizada del crédito, esa circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, ya que desde la última actuación desplegada por la
pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado sobre la liquidación actualizada del crédito, esa circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, ya que desde la última actuación desplegada por la autoridad judicial (19 de mayo de 2025) no se advierte unRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 11 transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada.
También, el recuento de las actuaciones procesales evidencia que la autoridad encartada, desde la recepción de la solicitud mencionada, emitió la providencia correspondiente para atender el requerimiento, pese a la congestión judicial y al cúmulo de procesos que preceden al promovido por el accionante, sin que, tal como lo consideró el a quo constitucional, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha af ectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarl a y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el
prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarl a y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.
De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneraciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
SCLAJPT-11 V.00 12 del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al tutelante esperan la resolución de su asunto.
Finalmente, la Sala percibe que la impugnación propuesta por el actor se encamina a que se ordene al accionado remitir la liquidación del crédito aprobada previamente , no obstante, tal pedimento resulta improcedente en este escenario, ya que ello justamente es objeto de estudio por parte del juez natural del trámite de ejecución reprochado, por lo que se le recuerda al accionante que la tutela no está instituida para suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias (SU-026 de 2012).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
competencia de las autoridades ordinarias (SU-026 de 2012).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10144-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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