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CSJ - STL14222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14222-2022 Radicación n.° 68190 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°100131050082017-00427-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sinRadicación n.°68190

SCLAJPT-11 V.00 efectos la decisión emitida por la segunda instancia del mencionado decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se

Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que, luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 21 de enero de 2019 el a quo resolvió declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 01 de marzo del 2000, y que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual son nulas y condenó a Old Mutual S.A., hoy Skandia S.A., a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de mi afiliación, como sen las cotizaciones, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivo intereses, condenó a Colpensiones a admitir el traslado y a aceptar todos los valores que devuelva Old Mutual S.A. 2Radicación n.°68190

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Manifestó que las administradoras interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 26 de marzo de esa

valores que devuelva Old Mutual S.A. 2Radicación n.°68190

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Manifestó que las administradoras interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 26 de marzo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidido en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo que aunque interpuso recurso extraordinario de casación, presentó desistimiento que fue aceptado por auto de 9 de mayo de 2019. Con apoyo en ese escenario procesal, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en el error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares, en las que se dejó claro el deber de información que le asistía a los fondos privados al momento de efectuar el traslado de Régimen Pensional. Informó que nació el 17 de febrero de 1967, de manera que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2022 y que cotizó 1.090 semanas en total. Mediante auto de 29 de septiembre d e 2022, el magistrado Fernando Castillo Cadena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, empero, al no ser aprobada la ponencia presentada, el 5 de octubre siguiente pasó a este despacho para emitir la decisión de fondo correspondiente.

cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, empero, al no ser aprobada la ponencia presentada, el 5 de octubre siguiente pasó a este despacho para emitir la decisión de fondo correspondiente. 3Radicación n.°68190

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El Tribunal Superior de Bogotá solo remitió la audiencia realizada en esa instancia. El Juzgado sostuvo que en la decisión proferida vertió los argumentos que le llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda. Por escritos separados, los fondos privados se opusieron a la prosperidad de la acción i. Por no existir vulneración de tipo constitucional; ii. Por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y iii. Por no evidenciarse una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico 4Radicación n.°68190

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de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico 4Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Skandia S.A. y otros, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que,

pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las 5Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido

las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, pues si bien lo interpuso, luego desistió del mismo; empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede 6Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (26 de marzo de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la

  1. consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio.

Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que el actor tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de 7Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que Patricia María Parra Orozco no era beneficiaria del régimen de transición, de manera que no podía aplicarse el precedente jurisprudencial decantado por la Sala de Casación Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba y el deber de información en cabeza de las Administración de Fondos de Pensiones. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada,

la prueba y el deber de información en cabeza de las Administración de Fondos de Pensiones. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «determinar si procede o no la ineficacia de la afiliación que realizó en su momento la actora a Porvenir S.A.». Acto seguido, hizo un recuento del criterio trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para afirmar que el caso concreto no se ajustada a los contornos fácticos estudiados en aquellas oportunidades que se había accedido a la ineficacia perseguida, pues la actora para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 27 años, 1 mes y 23 días de edad y, además, no acreditaba 15 años de cotización, toda vez que acreditaba un total 504 semanas, hechos que no la hacían beneficiaria del régimen de transición y, de contera, develaban que para el momento de la afiliación al RAIS (27 de enero de 2000) no tenía una expectativa pensional legítima. 8Radicación n.°68190

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Ante ese panorama, coligió que no era viable activar la inversión de la carga de prueba en los términos descritos en los múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en los cuales la parte demandante sí gozaba de esa expectativa y, por lo tanto, se le causaba un

inversión de la carga de prueba en los términos descritos en los múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en los cuales la parte demandante sí gozaba de esa expectativa y, por lo tanto, se le causaba un perjuicio a su derecho pensional. Así las cosas, advirtió que a la demandante le correspondía demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, empero, con las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento. Al respecto, precisó que si bien la demandante manifestó que no se le informaron las desventajas del cambio de régimen, esas circunstancias no constituía un vicio de consentimiento por ser eventuales errores de derecho, máxime cuando cada régimen pensional tenía sus reglas legales propias y la demandante, de forma libre y voluntaria, decidió acogerse a uno de ellos, tal y como se evidenciaba en el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues contrario a lo entendido por este, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la 9Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de

dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la 9Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar

condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el 10Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más

derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre

Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en 11Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las

la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por el accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Protección S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, 12Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso

expuestos en esta decisión.

De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de PATRICIA

MARÍA PARRA OROZCO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de marzo de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión

13Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma

Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 68190

REFERENCIA: PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO vs.

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que, la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona,

de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que, la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial, es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: la subsidiariedad, la inmediatez y la razonabilidad.Radicación n.°68190

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En este asunto, se evidencia que el cuestionamiento realizado por la parte actora se centró contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 dictada por el tribunal enjuiciado, que revocó la decisión primigenia, para en su lugar, no acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la parte actora del RPMPD al RAIS, determinación contra la cual presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió del mismo y esta Sala lo admitió por medio auto de 9 de mayo de 2019. Mediante fallo dictado por esta Sala se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó al tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2019 y se le exhortó para que en lo sucesivo acatara el precedente judicial emanado de esta Corporación. Oportunidad, en la que flexibilizó los requisitos de procedencia de inmediatez y residualidad. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar los presupuestos de procedibilidad referidos contra la decisión

Oportunidad, en la que flexibilizó los requisitos de procedencia de inmediatez y residualidad. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar los presupuestos de procedibilidad referidos contra la decisión aquí cuestionada, toda vez que la parte actora a pesar de haber presentado un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el mencionado mecanismo extraordinario de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que desistió de dicho remedio. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente utilizado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 17Radicación n.°68190

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Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario

comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial. Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditación de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es 18Radicación n.°68190 SCLAJPT-11 V.00 garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible

por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofrece cada régimen, lo que no implica poner en riesgo o afectar el contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra,

FERNANDO CASTILLO CADENA

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