CSJ - STL14222-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14222-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ROBERTO BORRERO OJEDA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2020 003841 de Roberto Borrero Ojeda -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió que se le reliquidara la pensión de vejez que le concedió la demandada.
El 17 de marzo de 2021 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido, decisión que el Tribunal confirmó el 27 de agosto de 2024. No obstante, modificó lo atinente al
El 17 de marzo de 2021 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido, decisión que el Tribunal confirmó el 27 de agosto de 2024. No obstante, modificó lo atinente al monto correspondiente al retroactivo pensional y lo fijó en $108.139.299.
El 16 de diciembre de 2024 , la demandada presentó solicitud de corrección de errores aritméticos en la que adujo, en síntesis, que el juez plural actualizó -de forma incorrectalos valores correspondientes a la mesada pensional del actor en el 2024, en tanto que, dicha suma «no debería ascender a $14.591.591, sino a $9.886.586».
Por este motivo, el 1 3 de enero siguiente, el juez de primera instancia envío las diligencias al colegiado accionado para la resolución de la mentada corrección.
En memoriales de 22 de abril, 16 de junio y 14 de julio de 2025 , el tutelante presentó impulso s procesales «solicitando la resolución pronta de la solicitud de corrección»,
1 76001310500720200038400/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 SCLAJPT-11 V.00 3 no obstante, adujo que no recibió respuesta alguna de parte de la autoridad accionada.
Se duele el gestor de la presunta mora judicial injustificada del colegiado convocado en resolver la corrección pedida por Colpensiones, al afirmar que el juez de primer grado remitió el expediente al superior -el 13 de enero de 2025y desde esa data «ha transcurrido un lapso superior
injustificada del colegiado convocado en resolver la corrección pedida por Colpensiones, al afirmar que el juez de primer grado remitió el expediente al superior -el 13 de enero de 2025y desde esa data «ha transcurrido un lapso superior a seis meses», sin que el estrado convocado «haya adoptado una decisión de fondo » lo que ha impedido «la ejecución efectiva de la sentencia».
También manifestó su disentimiento con los valores fijados por el juez plural respecto de la liquidación del retroactivo para el 2022, 2023, 2024 y lo corrido de 2025 ; por este motivo, solicitó su revisión a través del trámite tuitivo.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma, se ordene al Tribunal resolver la solicitud de corrección de errores aritméticos y enmendar la liquidación del retroactivo que efectuó en sentencia de 27 de agosto de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 11 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciar an sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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4 En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso al expediente.
4 En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso al expediente.
Colpensiones solicitó que se negara por improcedente el amparo deprecado.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP solicitó su desvinculación al aducir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que, el 16 de diciembre de 2024, Colpensiones presentó solicitud de corrección de la decisión de segundo grado, la cual, a la fecha, «se encuentra en estudio por el Despacho».
Además, solicitó que se negara la acción constitucional por ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine las inconformidades del accionante radican: i) en el presunto yerro en el que incurrió el fallador plural al liquidar el retroactivo pensional que se le reconoció,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 SCLAJPT-11 V.00 5 para los años 2022, 2023, 2024 y lo corrido de 2025 , en sentencia de 24 de agosto de 2024 y ii) en la tardanza injustificada del Colegiado en resolver la solicitud de aclaración de errores aritméticos que elevó Colpensiones frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2024
sentencia de 24 de agosto de 2024 y ii) en la tardanza injustificada del Colegiado en resolver la solicitud de aclaración de errores aritméticos que elevó Colpensiones frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2024
- Sentencia de 24 de agosto de 2024
En lo atinente al reproche endilgado contra la sentencia de segundo grado, la Sala manifiesta que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura , pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de aclaración de errores aritméticos que elevó Colpensiones.
De ahí que no pueda la Sala pronunciarse sobre los yerros endilgados a la providencia en mención, pues ello implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones y materias que le corresponde n al juez competente.
- Mora judicial del colegiado convocado
Frente a este reparo, conviene memorar que, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 SCLAJPT-11 V.00 6 del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
SCLAJPT-11 V.00 6 del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece d e facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modifi cado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sent encia CC T -052-2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:
[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fun cionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230-2013, reiterada en la CC T-186-2017.
Conforme con lo expuesto, es evidente que el juez plural incurrió en mora judicial injustificada, al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que tenía para resolver la solicitud de corrección aritmética elevada por Colpensiones el 16 de diciembre de 2024, respecto de la sentencia de segunda instancia , emitida el 24 de agosto de idéntico año, por los motivos que pasan a explicarse.
Al verificar el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se extrae que, ante l a presentación de la mentada solicitud, el juez de primer grado -el 13 de enero hogañodispuso la remisión del expediente al superior para que la resolvier a. A partir de dicha data, el actor presentó sendos memoriales de impulso procesal, solicitando su resolución, tal y como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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solicitando su resolución, tal y como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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De cara a lo descrito y pese a que el magistrado del Tribunal adujo que la solicitud de aclaración se encuentra en estudio, es evidente que, en este caso, el despacho convocado incurrió en mora judicial injustificada, pues, desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal -13 de enero de 2025y la fecha de pr esentación de l trámite tuitivo -8 de agosto de 2025transcurrieron, sin motivo razonable alguno, 6 meses y 22 días en los que no se resolvió la corrección de la sentencia de segundo grado pedida por Colpensiones, pese a no tratarse de un asunto que revista de mayor complejidad. Ni siquiera atendió los sendos impulsos procesales presentados por el demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
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9 Así las cosas, es palpable que le asiste razón al promotor en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del Colegiado convocado pues, e n criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia.
En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de corrección de errores aritméticos
invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de corrección de errores aritméticos elevada por Colpensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoada por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitudRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00
SCLAJPT-11 V.00 10 de corrección de errores aritméticos , elevada por Colpensiones, frente a la sentencia de segunda instancia de 24 de agosto de 2024 , dictada en el proceso n.° 76001310500720200038400/01 y notifique en debida forma a las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-09-12SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01745-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL14222-2025, de manera respetuosa
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01745-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL14222-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista, tras concluir que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, «pues, desde la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal -13 de enero de 2025 - y la fecha de presentación del trámite tuitivo -8 de agosto de 2025 - transcurrieron, sin motivo razonable alguno, 6 meses y 22 días en los que no se resolvió la corrección de la sentencia de segundo grado pedida por Colpensiones, pese a no tratarse de un asunto que revista de mayor complejidad».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 2 No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) El 29 de octubre de 2020, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, (ii) el 17 de marzo de 2021 , se profirió sentencia de primera instancia, (iii) La Sala Laboral
octubre de 2020, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, (ii) el 17 de marzo de 2021 , se profirió sentencia de primera instancia, (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo el 27 de agosto de 2024, el cual fue notificado para la misma calenda, (iv) el 16 de diciembre de 2024 , la demandada presentó solicitud de corrección aritmética, (v) el 13 de enero de 2025 , el juzgado de origen remitió el expediente al Tribunal, (vi) el 13 de febrero siguiente , se interpuso oposición por parte del demandante, (vii ) a través de memoriales de 22 de abril, 16 de junio y 14 de julio de 2025, el tutelante promovió impulsos procesales.
Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora, principalmente, en que el caso objeto de la acción de amparo se encuentra en estudio por el Despacho.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión sobre la solicitud de corrección, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el Tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 3 Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que,
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el
3 Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que,
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior, explicó:
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales
cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 4
Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente
congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento, tampoco se advierte que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisió n ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que el suscrito no encuentra acreditadas.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente meRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01745-00 5 llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan exp uestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
5 llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan exp uestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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