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CSJ - STL14223-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14223-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14223-2022 Radicación n.° 68298 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA BERTILDE BILLAR NIETO contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la s partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral identificados con el numero consecutivo 20001310500320140061300.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara la decisión emitida en la segunda instancia delRadicación n.° 68298

SCLAJPT-11 V.00 referido decurso para que, en su lugar, se profiriera «[…] una nueva sentencia con plena observancia de lo dispuesto en el la Ley y la Jurisprudencia». Refirió que, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios públicos Empobosconia S.A. E.S.P., para que se declarara que entre su cónyuge, Samuel Antonio Mosquera Perea (q.e.p.d), y la demandada existió un contrato de trabajo y, en

Empobosconia S.A. E.S.P., para que se declarara que entre su cónyuge, Samuel Antonio Mosquera Perea (q.e.p.d), y la demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado, así como la indemnización total consagrada en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y la moratoria, por no consignar cesantías. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Laboral de Valledupar que, por sentencia de 6 de octubre de 2015, decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que entre el causante Samuel Antonio Mosquera Perea y la demandada Empresa de Servicios Públicos de Bosconia E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 1.° de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2011.

SEGUNDO: Declarar que el trabajador Samuel Antonio Mosquera Perea dejó reunidos los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que los titulares de ese derecho son la accionante MARÍA BERTILDE VILLAR NIETO y sus menores hijos […] TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a MARÍA BERTILDE VILLAR NIETO y sus menores hijos […] la pensión de sobrevivientes causada por el trabajador Samuel Antonio Mosquera Perea, a partir del 14 de julio de 2014, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el año 2011,

pensión de sobrevivientes causada por el trabajador Samuel Antonio Mosquera Perea, a partir del 14 de julio de 2014, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el año 2011, es decir, la suma de $535.600, en un 50% para la demandante 2Radicación n.° 68298

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MARÍA BERTILDE VILLAR NIETO y en un 25% para el menor XXXX1 e igual porcentaje para el menor XXXX2.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante las costas Inconforme con lo decidido, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación y, por fallo de 19 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la providencia de primera instancia, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA BERTILDE BILLAR NIETO contra la empresa EMPOBOSCONIA E.S.P, la cual quedará al siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que entre el causante SAMUEL ANTONIO MOSQUERA PEREA y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 206 hasta el 14 de julio de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA E.S.P. a solicitar ante el

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA E.S.P. a solicitar ante el fondo de pensiones Colpensiones el cálculo actuarial para realizar el pago de los aportes a pensión del señor SAMUEL ANTONIO MOSQUERA PEREA (q.e.p.d.) durante toda la relación laboral; dentro del los 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las costas. Procédase por la secretaría a liquidar las costas incluyendo en ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 3.000.000,00.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

Ante ese escenario procesal, la tutelante manifestó que es madre cabeza de familia y víctima de la morosidad judicial, pues espero más de 6 años para el pronunciamiento judicial, sin oportunidades laborales, con dos hijos menores y viuda. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores 2De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 3Radicación n.° 68298

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Alegó que lo resuelto por el ad quem no se acompasaba con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia pensional, al igual que los tratados internacionales de la OIT suscritos y ratificado por el estado colombiano.

con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia pensional, al igual que los tratados internacionales de la OIT suscritos y ratificado por el estado colombiano. Destacó que durante el tiempo que el causante estuvo vinculado como auxiliar en la empresa Empobosconia, la empresa no lo vinculó al pago de su Seguridad social, aun cuando era un derecho que tenía por tener un vínculo laboral, desconociendo de esta forma los mínimos derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo y la Constitución Política de Colombia. Mediante auto de 6 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar elaboró un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en esa instancia y afirmó que su decisión se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la empresa demandada no realizó ningún aporte a seguridad social, de manera que lo conducente era ordenar el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado por medio de cálculo actuarial, tal y como lo dispuso el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL1551-2021. 4Radicación n.° 68298

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No se aportaron más pronunciamientos.

la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL1551-2021. 4Radicación n.° 68298

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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 5Radicación n.° 68298

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conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 5Radicación n.° 68298 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en el

claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que instauró contra Empobosconia S.A. E.S.P, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, de acuerdo con la naturaleza de la prestación que fue reconocida en primera instancia, que no fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, podría resultar procedente y, en todo 6Radicación n.° 68298 SCLAJPT-11 V.00 caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, la tutelante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha no se ejerció la herramienta procesal que otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad

asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha no se ejerció la herramienta procesal que otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 7Radicación n.° 68298

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 68298

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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