CSJ - STL14223-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14223-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S. A. S., para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo que suscribieron con efectos a partir de 11 de noviembre de 2022, dado que, conforme a «órdenes médicas y los conceptos técnicos […] no estaba en condición de firmar ningún acuerdo».
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a
estaba en condición de firmar ningún acuerdo».
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, así como a reconocerle salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales, la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por interrupción de tratamientos médicos y 30 salarios de la misma naturaleza por la afectación presuntamente ocasionada a su estado de salud.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310500720230008400, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo.
El 12 de diciembre de 2023 el representante legal de la demandada se notificó personalmente del auto admisorio en la secretaría del despacho y, el 16 de enero de 2024, radicó contestación a la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quo inadmitió la citada contestación, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la
el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación».
Contra la anterior determinación, la demandante y hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo no debió inadmitir la contestación, sino rechazarla por extemporánea.
Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda.
En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad, (iii) rechazó los recursos presentados por la actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expuso la parte demandante» y, por último, dispuso (iv) la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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Inconforme con la decisión, la sociedad demandada la apeló, indicando que se notificó personalmente del auto
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Inconforme con la decisión, la sociedad demandada la apeló, indicando que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de diciembre de 2023 en la secretaría del juzgado, «conociendo desde esa fecha de manera formal y plena la demanda y sus anexos, pues no había recibido con antelación ninguna notificación oficial en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para tal fin, esto es tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co».
A través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse a su homólogo Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito.
Mediante providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda, sin aducir extemporaneidad en su presentación.
En desacuerdo con esa determinación, la demandante presentó ante el Tribunal escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no valoró realmente la fecha en que quedó surtida la notificación de la pasiva; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión de segundo grado para que precisara
actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no valoró realmente la fecha en que quedó surtida la notificación de la pasiva; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión de segundo grado para que precisara la «razón técnica para desconocer la ley» 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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De otra parte, pidió al Colegiado ejercer «control de legalidad del artículo 132 del CGP», puesto que, en su sentir, no podía resolver el recurso de apelación, dado que aún no se habían resuelto varias de sus solicitudes «entre estas el RECURSO DEL 21 Y 22 DE FEBRERO DE 2024 y la NULIDAD DEL 21 DE FEBRERO DE 2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024».
Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, insistiendo en que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, pero por razones distintas a las inicialmente esgrimidas, consistentes en que el Juez plural no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declar[aran] impedidos, [se]
ADMIT[IER]A EL RECURSO Y [QUIEN] TOME LA DECISIÓN DE
FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA
OLARTE».
integraron la sala de decisión, se declar[aran] impedidos, [se]
ADMIT[IER]A EL RECURSO Y [QUIEN] TOME LA DECISIÓN DE
FONDO sea la HONORABLE MAGISTRADA MARLENY RUEDA
OLARTE».
Por auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado no aceptó la recusación formulada por la actora, al estimar que no invocó ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
A través de memorial de 27 de noviembre de 2024, la gestora presentó nueva solicitud de control de legalidad en la que solicitó que: i) se profiriera decisión de fondo en la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-11 V.00 6 del viernes 29 de noviembre de 2024, ii) se tramitara su petición anterior como «una mera solicitud» de impedimento y no como una recusación, iii) se resolvieran todos sus escritos y se considerara que iv) los Magistrados tienen la prohibición de pronunciarse sobre recursos extemporáneos.
Seguidamente, en escrito de 28 de noviembre de 2024, la actora renunció a la solicitud de impedimento elevada «frente a los Magistrados Serrano Baquero y Ríos Garay».
El 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de agosto de 2024, inclusive, admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la demandante,
2024, inclusive, admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la demandante, hoy tutelante.
En proveído de 30 de mayo de 2025, el juez plural resolvió nuevamente la alzada, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y ordenó al a quo que definiera sobre la subsanación de la contestación de demanda, sin aducir extemporaneidad.
En sede de tutela, la demandante manifiesta que, al proferir el auto mencionado en el párrafo anterior, el ad quem incurrió en «defecto procedimental absoluto», que lesionan sus derechos fundamentales, pues en su sentir, la providencia no es congruente con las pretensiones objeto de alzada.
Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga incólume el auto de 18 de marzo de 2025, proferida por el juez de primer grado.
De igual forma, solicitó ordenar a la autoridad convocada que tenga en cuenta la notificación efectuada de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el 30 de noviembre de 2023 y no la personal en el despacho judicial.
Esta Sala inadmitió la acción de tutela mediante auto
convocada que tenga en cuenta la notificación efectuada de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el 30 de noviembre de 2023 y no la personal en el despacho judicial.
Esta Sala inadmitió la acción de tutela mediante auto de 25 de junio de 2025, con el objeto de que la accionante informara si dicha súplica era igual a la que ya se encontraba en trámite ante la Sala bajo el radicado 2025-01326-00 o a un asunto distinto.
La promotora subsanó, indicando que se trataba de una acción de amparo diferente a la enunciada; por tanto, mediante auto de 14 de julio de 2025 se admitió la acción de amparo, proveído en el que ordenó notificar a la magistratura convocada y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó las actuaciones surtidas en dicha instancia, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link de acceso al expediente censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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De igual forma manifestó que el 27 de junio de 2025, el expediente se devolvió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del circuito de Bogotá.
Por su parte, Tecnofarma de Colombia S.A.S., hoy Adium S. A. S., solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues manifestó que el
circuito de Bogotá.
Por su parte, Tecnofarma de Colombia S.A.S., hoy Adium S. A. S., solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues manifestó que el Tribunal adoptó su decisión en el marco de lo establecido en la ley y garantizó los derechos fundamentales de las partes procesales.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Entratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que solo es procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-11 V.00 9 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales, al proferir la decisión de 30 de mayo de 2025.
No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que, contrario a lo expuesto en el escrito de subsanación, los reparos de la convocante son idénticos a los ya decididos por esta Corte en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número 11001020500020250132600, asunto que culminó con sentencia STL10619-2025, notificada el 18 de julio de 2025, en la cual se negó el resguardo implorado, luego de concluir que en la determinación controvertida es razonable.
De modo puntual, en aquella ocasión se destacaron las reflexiones que el Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-11 V.00 10 plasmó en el proveído de 30 de mayo de 2025, consistentes en que:
[…] el artículo 8° de la Ley 2213 señala que las notificaciones que
SCLAJPT-11 V.00 10 plasmó en el proveído de 30 de mayo de 2025, consistentes en que:
[…] el artículo 8° de la Ley 2213 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden efectuarse mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección web que suministre el interesado, sin necesidad de previa citación o aviso, para lo cual se podrá solicitar información de direcciones electrónicas que figuren en el certificado de Cámara de Comercio o utilizar aquellas que estén informadas en página de internet de las entidades públicas o privadas a notificar.
Manifestó que mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2023, la demandante informó que el 30 de noviembre del mismo año, notificó a la demandada remitiendo el mensaje de datos a los correos infor@tecnofarma.com.co, recepcion@adium.com.uy, mpijuan@tecnofarma.com.co, mpilotto@adium.com.uy, marcelagzg87@gmail.com, yaqqyaqq@gmail.com, jlato07@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, ninguna de estas era la correspondiente al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada ni se encontraba registrada como disponibles para efectos de una notificación de tal naturaleza, pues el correo real para eso s efectos era tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co.
Además, el Colegiado sostuvo que si bien en algún momento la demandada cambió de razón social, como se desprendía del certificado actualizado el 27 de febrero de 2024, para la fecha en que se admitió la demanda la dirección era la previamente mencionada.
demandada cambió de razón social, como se desprendía del certificado actualizado el 27 de febrero de 2024, para la fecha en que se admitió la demanda la dirección era la previamente mencionada.
En este punto, recordó que, tal y como se ha indicado en las sentencias CSJ STL7023-2023 y STL-711-2025, entre otras, existen dos regímenes de notificación personal, electrónico y físico, cualquiera de los cuales puede ser libremente escogido por el demandante.
Precisó que, sin embargo, si la parte demandante escoge la modalidad de notificación personal electrónica, debe agotarla a la dirección registrada ante la Cámara de Comercio, lo cual no ocurrió.
Indicó que, ante tal situación, la convocada se notificó, pero no por vía electrónica, sino en virtud del enteramiento personal que adelantó el juzgado el 12 de diciembre de 2023; de allí que, para el 16 de enero de 2024, fecha en que la demandada presentó el escrito de contestación, se encontraba aún dentro del término legal para ello, preceptuado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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En ese contexto, revocó la decisión apelada de 18 de marzo de 2024 y ordenó al juez de primer grado que estudiara el escrito de subsanación de contestación allegado por la demandada, sin aducir extemporaneidad.
Dicho esto, esta Sala coligió que:
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la
subsanación de contestación allegado por la demandada, sin aducir extemporaneidad.
Dicho esto, esta Sala coligió que:
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las actuaciones procesales con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora frente al auto de 30 de mayo de 2025, que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.
Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado y se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo CSJ STL10619-2025 de 3 de julio de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
SCLAJPT-11 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante ESTARSE A LO RESUELTO en el fallo CSJ STL10619-2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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