🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14224-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14224-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14224-2022 Radicación n.° 99563 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY ARTURO BELTRÁN ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario n.° 2017-03316.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Por consiguiente,Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00 pidió que se revocara el fallo de segunda instancia dentro del referido decurso y, en su lugar, se ordenara a la Comisión «emitir sentencia disciplinaria, teniendo en la cuenta para ello, las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo de esta tutela». Fundamentó su solicitud de amparo en que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luz Marina Vergara Segura presentó queja disciplinaria en su contra por no presentar informes del proceso de pertenencia n.°2013-00481 en el que fue designado como su apoderado judicial y que culminó por

Judicatura de Bogotá, Luz Marina Vergara Segura presentó queja disciplinaria en su contra por no presentar informes del proceso de pertenencia n.°2013-00481 en el que fue designado como su apoderado judicial y que culminó por desistimiento tácito. Por auto de 21 de julio de 2017, la autoridad de conocimiento ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; el 9 de octubre de esa anualidad le designó defensor de oficio y, después de varias reprogramaciones, 2 de julio de 2019 realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, que finalizó el 19 de noviembre del mismo año, en la que se formularon cargos disciplinarios en su contra por la presunta inobservancia al deber previsto en el 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem., a título de culpa. Mediante providencia de 24 de febrero de 2020, el Consejo Seccional de conocimiento decidió sancionarlo «[…] con suspensión de cuatro (4 meses), en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le 2Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 imputó, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de a Ley 1123 de 2007 […]» Al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo de 3 de agosto de 2022, Bajo ese contexto, manifestó la existencia de dos errores de naturaleza fáctica, el primero de ellos afincado en una

Al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo de 3 de agosto de 2022, Bajo ese contexto, manifestó la existencia de dos errores de naturaleza fáctica, el primero de ellos afincado en una errada comprensión fáctica y, el segundo, en una «valoración probatoria caprichosa realizada sobre algunas de las pruebas obrantes en el expediente, pues otras fueron dejadas de lado sin razón jurídica alguna». Alegó que si se hubiera examinado con cuidado la foliatura, «fácilmente podría haberse establecido que el poder tan sólo [l]e fue otorgado el 8 de octubre de 2015, razón por la cual no pud[o] actuar ocho meses antes, es decir, para el 27 de febrero de ese mismo año, como de manera errónea se señaló en el fallo sancionatorio cuestionado». Explicó que, además de lo anterior, el proceso de pertenencia que fue iniciado por otro profesional del derecho, situación que no fue sopesada en la decisión, así como tampoco que el decurso cambió en varias oportunidades de despacho debido a las medidas de descongestión. Asimismo, destacó que la autoridad disciplinaria se limitó a verificar únicamente la existencia objetiva de la presunta falta disciplinaria que se le atribuyó sin cumplir 3Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 bien con el análisis de las pruebas que obraban en su defensa, ni explicó el mérito probatorio que le asignó a las que tuvo en cuenta.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

bien con el análisis de las pruebas que obraban en su defensa, ni explicó el mérito probatorio que le asignó a las que tuvo en cuenta. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el accionante no recurrió la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por lo cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, actuación que tiene por objeto «ejercer el deber garante de la administración pública», situación que torna improcedente el amparo, por cuanto, a pesar de contar con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, no los accionó, amén de que lo censurado se estructuró en los hechos con relevancia jurídica y una adecuada valoración probatoria. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por 4Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la

4Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida al no valorar los elementos probatorios allegados al proceso, ni los hechos que rodearon su gestión como profesional del derecho los que, a su juicio, develaban que fue acucioso en su labor.

Agregó que a pesar de que su correo electrónico y domicilio estaban registrados en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue notificado de las decisiones emitidas en el proceso disciplinario. En ese sentido, solicitó que se concediera la protección en los términos por él descritos.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00

Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por el promotor del amparo es la revocatoria de las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario 6Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 iniciado en su contra, pues, en su sentir, se configuró una vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó el asunto, no se observa que haya sido

vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó el asunto, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio disciplinario n.° 2017-03316, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un resumen de lo acontecido en la investigación y explicó que al no recurrirse la decisión de primera instancia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Luego, para dilucidar la tipicidad de la conducta, precisó que representaba un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, toda vez que establecía la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generaban, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 7Radicación n.°99563

conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generaban, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 7Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00

Teniendo en cuenta lo descrito, rememoró que la proponente de la queja le otorgó al abogado poder para que continuase el trámite procesal en el proceso de pertenencia que adelantaba contra Castiblanco Peña, hasta lograrse el agotamiento de la instancia judicial a efecto de procurar la recuperación de la posesión de la casa donde residía antes de ausentarse del país por cuestiones de salud, evidenciando, con base en el análisis del material probatorio, que después de haber sido contratado y facultado mediante poder, el investigado únicamente realizó una solicitud ante el estrado judicial, el 27 de febrero de 2015, centrada en que se reconociera su calidad, así como para que se fijara un edicto emplazatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, aseveró que Henry Arturo Ordóñez Beltrán no realizó otro actuar judicial distinto, dejando a la suerte el trámite procesal a él encargado, por lo que, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Fue así que a la Colegiatura le llamó la atención el comportamiento pasivo del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de

desistimiento tácito. Fue así que a la Colegiatura le llamó la atención el comportamiento pasivo del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo […] hablar oportunamente con su representada, exponerle sus razones, sustituir el poder, provocar la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales a fin de que su clienta pidiera contratar y 8Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 facultar a otro litigante para que continuara con la litis, situación que no sucedió en este evento, puesto que el doctor Beltrán Ordóñez se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia, dejando a la deriva la gestión encomendada, conduciendo ese actuar desinteresado a que se declarara el desistimiento tácito con la consecuente la terminación del proceso. Así, al estudiar la antijuridicidad de la conducta, anotó que: En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto de la Abogacía, puede aseverarse que se demostró que el doctor Henry Arturo Beltrán al desatender sus obligaciones relacionadas con la actuación procesal de pertenencia cuyo fin era recuperar la posesión de la casa donde, antes de salir del país por razones de salud, residía la proponente

obligaciones relacionadas con la actuación procesal de pertenencia cuyo fin era recuperar la posesión de la casa donde, antes de salir del país por razones de salud, residía la proponente de la queja, circunstancia que fue el motivo primordial de ésta para conferirle poder, mandato que no atendió el disciplinable con celosa diligencia como era su deber siendo por su omisión declarado el desistimiento tácito y el archivo de la actuación procesal. Es así que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, se pudo establecer que, luego de ser facultado por la proponente de la queja se limitó a, en primer término, solicitar ante el despacho de conocimiento, el reconocimiento de su personería para actuar en la litis y en segundo lugar, requerir al estrado a finde que fijara un nuevo edicto emplazatorio, posteriormente no realizó ninguna actuación. En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad,

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos 9Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Con apoyo en lo argumentado, concluyó que era injustificado el incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que además vulneró los intereses de su poderdante, lo que condujo a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. De otra parte, al analizar la culpabilidad, aseveró que el profesional del derecho investigado no realizó la gestión encomendada al no desplegar las diligencias propias del encargo encomendado en desarrollo del proceso de pertenencia, que era el camino jurídico más pertinente para logar los fines propuestos por la quejosa para recuperar la plena posesión de su vivienda y garantizar así el pleno desarrollo de la litis conforme el rito procesal que establecía la ley aplicable, lo que conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar

desarrollo de la litis conforme el rito procesal que establecía la ley aplicable, lo que conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, circunstancia por la cual consideró que estaba acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, la Comisión 10Radicación n.°99563 SCLAJPT-12 V.00 abordó el estudio de la sentencia consultada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida

defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso disciplinario, sin embrago, lo que se detenta en el asunto es que el Consejo Superior, a la luz de los reparos que edificaron el recurso de apelación interpuesto, buscó que se guardara la debida simetría entre el debate propuesto, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores, más aún, cuando quiera que es un deber jurídico de los letrados mantener actualizada su dirección de correo electrónico en el correo oficial. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. 11Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00

No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia.

elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Finalmente, en cuanto al reparo manifestado en el escrito de impugnación referente a la supuesta indebida notificación de las providencias emitidas en el proceso disciplinario basta señalar que, ciertamente, introduce un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia de la acción de tutela pues, a pesar de que esta vía excepcional se caracteriza por ser breve y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho que tienen los convocados a de controvertir las afirmaciones esbozadas por el tutelante, garantía esta que está consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. 12Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.°99563

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...