CSJ - STL14224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14224-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ALVARES LINARES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la actora promovió proceso verbal contra el Conjunto Parques de la Floresta Club Residencial I Etapa P .H., para que la declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió el apartamento de su propiedad, con ocasión de la inundación que se presentó el 23 de mayo de 2010.

El citado asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá con radicado

ocasión de la inundación que se presentó el 23 de mayo de 2010.

El citado asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.º 11001310301520110001000, autoridad que, mediante proveído de 14 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, el conjunto demandado allegó contestación de la demanda y llamó en garantía a Chartis Seguros Colombia S.A., actos procesales que el juez cognoscente admitió a través de auto de 21 de noviembre de 2011.

Más adelante y conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho remitió el proceso al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 24 de junio de 2016, avocó conocimiento del asunto.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia el 16 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

Primero. - Declarar infundadas y no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la obligación por la cual se demanda, cobro de lo no debido, tacha de falsedad en documentos y temeridad y mala fe, presentadas por la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I PH, de conformidad con lo

cobro de lo no debido, tacha de falsedad en documentos y temeridad y mala fe, presentadas por la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I PH, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. - Declarar probada la excepción de mérito presentada por la llamada en garantía Chartis Seguros Colombia S.A (antes A.I.G Colombia Seguros Generales S.A) denominada ‘Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada’, dado lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero. - Declarar civilmente responsable a la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I P.H de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante Gloria Alvares [sic] Linares con ocasión del suceso acaecido el día 23 de mayo de 2010 en el apartamento 203 de la torre 2 de propiedad de la actora y conforme a lo expuesto anteriormente.

Cuarto. - Condenar a la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I P.H, al pago de la suma de (…) ($18.769.785 M/CTE) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma debidamente indexada a la fecha de esta providencia. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de incurrir en intereses civiles moratorios.

Quinto. - Negar las demás pretensiones de la demanda, dado lo expuesto en considerandos anteriores.

Inconforme con la determinación, Conjunto Parques de la Floresta Club Residencial I Etapa P.H. interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

expuesto en considerandos anteriores.

Inconforme con la determinación, Conjunto Parques de la Floresta Club Residencial I Etapa P.H. interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia a través de providencia de 20 de noviembre de 2024-notificada por estado el 21 de noviembre de 2024-. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01

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Contra la anterior decisión, la demandante y hoy promotora presentó solicitud de adición, con fundamento en que el juez plural no se pronunció expresamente «sobre las excepciones contra las pretensiones de la demanda, puesto que en la sentencia en mención nada se di[j]o al respecto en su parte resolutiva», por lo que, en su sentir, vulneró el principio de congruencia.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2024 -notificado por estado de 13 de diciembre de 2024-, el Colegiado de instancia negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior, con fundamento en que las excepciones de mérito planteadas por la demandada se declararon no probadas, al no acreditarse el nexo causal, ni la causa del daño a la vivienda, con lo cual quedó en evidencia «la falta de cumplimiento de los elementos de la responsabilidad contractual».

La demandante en el proceso, actual tutelante, afirmó que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de

de la responsabilidad contractual».

La demandante en el proceso, actual tutelante, afirmó que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 20 de noviembre de 2024, dado que, en su sentir, vulneró el principio de congruencia, al valorar «la totalidad del expediente» para revocar la decisión de primera instancia, sin limitarse a estudiar los reparos expuestos por la demandada.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 20 de noviembre de 2024, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01 SCLAJPT-12 V.00 5 como la posterior que negó la adición. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que confirme la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad de 16 de noviembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 19 del mismo mes y año, ordenando notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento y a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad

interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión y solicitó negar la acción constitucional, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Por otra parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 25 de junio de 2025, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada -20 de noviembre de 2024-» y la interposición de la acción de tutela -17 de junio de 2025-, sin que se evidenciara laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01 SCLAJPT-12 V.00 6 concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y, respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte no verificó que el cómputo de los seis meses debe contarse desde el auto que decidió la solicitud de adición, por lo que, en su sentir, cumplió ampliamente con el requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

desde el auto que decidió la solicitud de adición, por lo que, en su sentir, cumplió ampliamente con el requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010

debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010

Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.

No obstante, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la decisión que negó la solicitud de adición – 13 de diciembre de 2024 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -17 de junio de 2025, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple

de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este punto, es importante precisar que si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la iniciación del cómputo del término parte desde que se resolvió la solicitud de adición, lo cierto es que, se reitera, entre la fecha en que se profirió el mencionado proveído y la fecha de presentación de la acción constitucional excede los seis meses que esta Corte considera razonable para cuestionar el contenido de una decisión judicial.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02890-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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