CSJ - STL14225-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14225-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14225-2022 Radicación n.° 99609 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ TERESITA PATIÑO VANEGAS contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 2021-00015.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°99609
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el 19 de enero de 2021 inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A., asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y al que fue vinculado la Procuraduría para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que mediante auto de 20 de septiembre de la
vinculado la Procuraduría para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que mediante auto de 20 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado inadmitió la demanda, concediendo el término de 5 días hábiles para que se subsanaran las deficiencias señaladas; posteriormente, por auto de 24 de noviembre de 2021, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la notificación de la parte demandada. Sostuvo que el 30 de ese mes y año las convocadas a juicio contestaron el escrito inicial, por lo que el 24 de junio de 2022 se tuvo notificada por conducta concluyente a Protección S.A. Informó que en vista de que se encontraba surtido el trámite legal previsto, mediante escrito de 21 de junio siguiente, solicitó que se programara la «audiencia del trámite en referencia», empero, el cognoscente a la fecha no ha emitido ninguna respuesta a pesar de que el 3 de agosto reiteró su requerimiento. Alegó que se encontraba en una «situación de acoso laboral» y padecía de varias enfermedades, entre ellas, 2Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 patologías psiquiátricas, motivos suficientes para que se fijara la vista pública este año. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordenara al despacho judicial a dar respuesta de fondo al
fijara la vista pública este año. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordenara al despacho judicial a dar respuesta de fondo al escrito presentado y que «[…] programe pronto la diligencia del artículo 70 y 80 del CPT y SS».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2022 y, ese mismo día, a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín explicó que la audiencia fue programa para el 27 de julio de 2023 a las 9 a.m., información que fue suministrada el 7 de septiembre del presente año a la interesada, quien asistió a las instalaciones del despacho, auto que ya está firmado y notificado a las partes. Agregó el que en el 2020, recibió por reparto 457 causas judiciales de las cuales 283 son ordinarias; en el año 2021, 523 demandas de las cuales 283 son ordinarias y en lo que va corrido de 2022, 361 demandas de las cuales 182 son ordinarias. Adujo que en el 2021, con el fin de adelantar las audiencias que se dejaron de hacer en el año 2020 , se emitieron 230 sentencias de procesos ordinarios, lo que ocupa casi todo el tiempo de la titular del despacho en revisión y firma, además del trámite 3Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 de costas, entrega de títulos, entre otros asuntos. Por ello
procesos ordinarios, lo que ocupa casi todo el tiempo de la titular del despacho en revisión y firma, además del trámite 3Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 de costas, entrega de títulos, entre otros asuntos. Por ello considera justificado que el auto reclamado sea solo firmado e ingresado en el sistema de gestión judicial el 9 de septiembre del presente año, razón por la cual solicit ó que sea declarado el hecho superado. Colpensiones aseguró que existía falta de legitimación en la cusa por pasiva, toda vez que no tenía ningún tipo de injerencia en la programación que tuvieran las autoridades judiciales para resolver los asuntos. Por su parte Protección S.A. indicó que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el Juzgado accionado, dentro del proceso debatido, pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite previsto por el legislador, de manera que no ha vulnerado ninguna garantía superior de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 19 de septiembre de 2022, negó la protección invocada al considerar que el Juzgado adelantó el trámite judicial que le correspondía mediante el auto de 9 de septiembre de 2022, según fue solicitado por la accionante, actuación notificada a las partes a través del sistema de gestión judicial, por lo que no podía predicarse la vulneración actual de los derechos fundamentales aducidos por la interesada.
solicitado por la accionante, actuación notificada a las partes a través del sistema de gestión judicial, por lo que no podía predicarse la vulneración actual de los derechos fundamentales aducidos por la interesada. 4Radicación n.°99609
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Teresita Patiño Vanegas manifestó que la respuesta brindada por el despacho judicial se hizo fuera del término previsto.
Agregó que si bien se había programado la audiencia, lo cierto es que no fue fijada para este año, con lo cual se desconocieron sus situaciones particulares de acoso laboral y salud.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos 5Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele la ahora impugnante esta soportada en un derecho de petición que presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el cual solicitó que se fije «en el menor tiempo posible audiencia del trámite de referencia ya que desde el 18 de diciembre de 2020, fue radicada la demanda […]» Al respecto, cumple recordar que ese requerimiento se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos,
1 CSJ STL4477-2014.
6Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la corporación accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término
tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al término que, supuestamente, tenía el despacho para resolver la petición presentada, debe advertirse que el 9 de septiembre de 2022, es decir, después de haberse radicado la presente acción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín programó la « Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas y seguidamente Audiencia de Trámite y Juzgamiento» para el 27 de julio de 2023, a las 9:00 a.m. En esas condiciones, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia 7Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado programó las diligencias que correspondían. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte
y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado programó las diligencias que correspondían. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora, cuestión disímil es que la accionante no esté de acuerdo con la fecha señalada por el despacho judicial, tal y como lo exteriorizó en el escrito de impugnación, pues, además de que el acoso laboral ni su estado de salud fueron expuestos en los escritos radicados ante el competente para que fueran valorados, dicha inconformidad constituye un 8Radicación n.°99609 SCLAJPT-12 V.00 hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, a pesar de estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de los convocados a controvertir las afirmaciones que realiza en su contra la parte tutelante, garantía esta que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.°99609
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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