CSJ - STL14225-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14225-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLÁS ALBERTO GARCÍA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 23 de ju lio de 202 5 por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la

magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y

OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Nicolás Alberto García Ramírez solicitó a la Comisión Nacional Electoral que declarara el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del candidato y hoy

Nicolás Alberto García Ramírez solicitó a la Comisión Nacional Electoral que declarara el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del candidato y hoy alcalde, Ovidio Miguel Hoyos Pat ernina, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Pueblo Nuevo-Córdoba, celebradas el 29 de octubre del 2023.

La autoridad accionada, por Resolución No. 898 del 31 de enero de 2024 abrió la investigación disciplinaria y formuló cargos por presuntamente haber realizado propaganda electoral antes del término legal y solicitó al grupo de atención al ciudadano y gesti ón documental de la Corporación que en el término de cinco (5) días expidiera y remitiera al Despacho sustanciador, si había lugar a ello, certificado de antecedentes de sanciones de Ovidio Miguel Hoyos Paternina.

Por lo anterior, el aquí accionante radicó el 25 de marzo de 2025 un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó la ejecución de la sanción que se impuso en la Resolución No. 898 del 31 de enero de 2024 y del certificado de antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas a Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Censuró que el Consejo Nacional Electoral no ejecutara debidamente la Resolución No. 898 de 2024, puesto que omitió iniciar un proceso de revocatoria y declaró la inscripción del candidato.

SCLAJPT-11 V.00 3

Censuró que el Consejo Nacional Electoral no ejecutara debidamente la Resolución No. 898 de 2024, puesto que omitió iniciar un proceso de revocatoria y declaró la inscripción del candidato.

Calificó de «negligentes» a las autoridades de esa Corporación, dada la omisión en atender y proferir un fallo de fondo que declarara la nulidad de la elección del demandado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a dicha entidad comunicar a la ciudadanía la resolución por medio de la cual se sancionó a Ovidio Miguel Hoyos Paternina y conminar a la Magistrada Ponente de la misma a hacer efectiva la sanción impuesta al denunciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de julio de 2025 , admitió la acción y en consideración a que la solicitud presentada por el accionante se relaciona ba con una investigación administrativa, requirió a la autoridad accionada para que remitiera el enlace de acceso al correspondiente expediente.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que en el escrito introductorio manifestó haber acudido a instancias de la Procuraduría General de la Nación con el fin de salvaguardarRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sus derechos fundamentales, ordenó la vinculación de esa entidad a la acción.

El Consejo Nacional Electoral contestó remitiendo el expediente digital y se opuso a la prosperidad de las

SCLAJPT-11 V.00 4 sus derechos fundamentales, ordenó la vinculación de esa entidad a la acción.

El Consejo Nacional Electoral contestó remitiendo el expediente digital y se opuso a la prosperidad de las peticiones, con el argumento que no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno, dada la respuesta que había remitido a los correos electrónicos gruoup.sojuridica@hotmail.com y nicolasgarciaramirez5865@gmail.com del peticionario, el 16 de julio de 2025.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina, al contestar, solicitó se desestimara la acción, por cuanto los actos administrativos absolutorios del Consejo Nacional Electoral en desarrollo de las denuncias presentadas en su contra se encuentran ejecutoriados; y que, a su turno, éstos le fueron debidamente notificados al gestor sin que fueran impugnados.

La Procuraduría General de la Nación dio cont estación a la acción, argumentando la ausencia de información sobre sanción alguna en contra de Ovidio Miguel Hoyos Paternina y manifestando no haber recibido solicitud alguna por parte del accionante, por lo que requirió se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no haber amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del gestor.

Por sentencia del 23 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01 SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por ausencia de la vulneración

SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por ausencia de la vulneración alegada, porque en la Resolución No.00898 del 31 de mayo de 2024 no se impuso sanción alguna a Ovidio Miguel Hoyos Paternina, pues tan solo le advirtió que de hallarse acreditada la conducta endilgada se daría aplicación a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la cual no se impuso, toda vez que la actuación finalizó mediante Resolución No. 00956 del 04 de marzo 2025, donde s e abstuvo de sancionar al investigado y dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución No. 7450 del 24 de agosto de 2023.

Sin embargo, concedió el amparo del derecho de petición, de donde ordenó al Consejo Nacional Electoral dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado, dado que en el escrito de 25 de marzo de 2025 se le solicitó la expedición y remisión de copia de la Resolución No. 898 de 2024 , con la sanción, multa e inhabilidad allí dispuestas , junto con el certificado de antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas por el CNE o la Procuraduría General de la Nación a Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera , pero en la respuesta que suministró en el trámite de la acción solamente se pronunció respecto de Ovidio Miguel Hoyos Paternina, de forma tal que dicha respuesta fue parcial al no pronunciarse respecto a lo solicitado frente a Bavinton Pérez Herrera.

Por último, al no evidenciar constancia de solicitud a la

solamente se pronunció respecto de Ovidio Miguel Hoyos Paternina, de forma tal que dicha respuesta fue parcial al no pronunciarse respecto a lo solicitado frente a Bavinton Pérez Herrera.

Por último, al no evidenciar constancia de solicitud a la Procuraduría General de la Nación, neg ó el amparo alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01 SCLAJPT-11 V.00 6 derecho fundamental de petición formulado en contra de esa entidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2025 el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en la vulneración de los derechos invocados, para lo cual aseguró que la Resolución 00956 del 4 de marzo de 2025 fue expedida de manera extemporánea y sin que mediara justificación.

Aseguró que el citado acto administrativo se remitió y ordenó estarse a lo resuelto en la resolución 7450 de 24 de agosto de 2023, a pesar de que esa decisión se adoptó en el marco de una investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada por un denunciante anónimo y no guarda relación con la denuncia formulada por él.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01 SCLAJPT-11 V.00 7 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite el accionante censuró en el escrito genitor que la CNE ni había resuelto de fondo sobre la denuncia que formuló por presunta divulgación de propaganda electoral en las elecciones del Concejo y alcaldía de Pueblo Nuevo, Córdoba, mientras los reparos de la impugnación se dirigen a cuestionar el contenido de la Resolución 00956 del 4 de marzo de 2025 , por medio de la cual se abstuvo de iniciar una investigación administrativa y ordenó el archivo de su denuncia.

Por lo anterior, para la Sala la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente incoada en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituy en hechos nuevos de los que planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial

defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00773-01

SCLAJPT-11 V.00 8

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F07C34627A6F36339500C7F4FC93FED2EBB1A6B029844FA71886EA3E2D125A1

Documento generado en 2025-09-12

Consultar sobre este documento ...