CSJ - STL14226-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14226-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00 Acta Extraordinaria 55
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que JHON JAIRO MURIEL ARBOLEDA, MELBA BERNAL GUTIÉRREZ y LINA MARÍA BECERRA BENAVIDES instauraron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «confianza legítima y negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -Sintraemcali, en representación de los trabajadores Lina María Becerra Benavides, Jhon Jairo Muriel Arboleda, Fabio Enrique Cuero, Melba Bernal Gutiérrez y Dednny Beatriz Rivera Giraldo, promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE E.S.P. , para que se reconociera a estos últimos la liquidación de cesantías con el
Giraldo, promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE E.S.P. , para que se reconociera a estos últimos la liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad contemplado en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014, suscrita entre la organización sindical y Emcali EICE E.S.P.
Como consecuencia de ello, se condenara a la reliquidación de cesantías convencionales, con los intereses respectivos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501020140068300, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
1.Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de intereses a las cesantías, formulada por EMCALI respecto a los trabajadores.
2. Declarar no probados los demás medios exceptivos en relación con la solicitud de reliquidación de cesantías retroactivas desde la fecha de ingreso de los trabajadores.
3. Condenar a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a los demandantes como régimen de cesantías retroactivas conforme al parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014 teniendo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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cuenta el sistema de cesantías retroactivas desde la fecha de ingreso de los trabajadores.
4. Absolver a EMCALI de la pretensión invocada por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías.
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cuenta el sistema de cesantías retroactivas desde la fecha de ingreso de los trabajadores.
4. Absolver a EMCALI de la pretensión invocada por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías.
Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó en sentencia de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones de los hoy accionantes.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de proveído de 14 de enero de 2025, el Colegiado de instancia negó su concesión, por falta de interés económico de cada uno de los recurrentes.
Los promotores acuden a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al proferir la decisión de segunda instancia, dado que no aplicó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali
EICE E.S.P.
Agregaron que el Colegiado de instancia desconoció «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», que «tiene decantado» que los trabajadores que ingresaron antes del 1.° de abril de 2011,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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Suprema de Justicia», que «tiene decantado» que los trabajadores que ingresaron antes del 1.° de abril de 2011,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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cuando empezó a regir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, «se les aplica el régimen de retroactividad de cesantías».
En consecuencia, pretenden por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial el 30 de septiembre de 2022.
La tutela se radicó el 14 de julio de 2025, se repartió el 17 de julio del mismo año y se admitió en proveído de 18 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relacionó de manera sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de la decisión.
Asimismo, indicó que en esta Corporación se adelantaba de forma paralela un trámite constitucional con radicado 2025-01565-00, admitido en auto de 17 de julio de 2025 por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, en el que se
adelantaba de forma paralela un trámite constitucional con radicado 2025-01565-00, admitido en auto de 17 de julio de 2025 por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, en el que se formuló exactamente la misma pretensión, esto es, dejar sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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efecto la decisión de segunda instancia de 30 de septiembre de 2024, proferida en el juicio originario de la presente queja.
Por último, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se
del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que los promotores cuestionan a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «confianza legítima y negociación colectiva» al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario con radicado n.° 76001310501020140068300.
No obstante, al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales -Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos actualmente planteados fueron resueltos en una tutela anterior radicada con número interno 11001-02-05000-2025-01565-00 y que fue resuelta en sentencia de 30 de julio de 2025, en la que se consideró que el amparo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2024 que censuraron no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa y que, por el contrario, se evidenció que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos de los gestores, al existir un pronunciamiento sobre el mismo tópico, pues lo que corresponde es que aguarden a las resultas de la primera acción constitucional y, de estimarlo pertinente, agote n contra la misma los recursos a su alcance, incluso el mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
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Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia, proferida por la Sala en el radicado interno 11001-02-05000-2025-01565-00, en el que se expidió la sentencia de 30 de julio de 2025.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con
2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01576-00
SCLAJPT-02 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-02 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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