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CSJ - STL14227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14227-2022 Radicación n.° 99491 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DAVID ENRIQUE CARIDAD BOHORQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que PATRICIA MARGARITA URQUÍA UGUETO promovió en nombre propio y en representación de su hijo M.M.M1 contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al recurrente y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 99491

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La ciudadana Patricia Margarita Urquía Ugueto, en nombre propio y en representación de su hijo M.M.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Narró que ostenta la custodia de su hijo, M.M.M., cuya residencia habitual se encontraba en Venezuela. El 9 de julio

a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Narró que ostenta la custodia de su hijo, M.M.M., cuya residencia habitual se encontraba en Venezuela. El 9 de julio de 2021 el niño vino a Colombia a compartir sus vacaciones con su padre, David Enrique, quien tenía derecho de visitas y aunque el retorno del menor al país vecino estaba programado para el 19 de septiembre siguiente, el progenitor no lo devolvió. Indicó que, en razón de lo anterior, por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, adelantó un proceso contra el padre para la restitución, actuación que le correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Ese despacho, el 7 de febrero de 2022, accedió a sus pretensiones y ordenó que el niño retornara a Venezuela. Afirmó que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y negó la restitución. Argumentó que la decisión del ad quem se fundamentó en la declaración virtual del menor «sin la aplicación de una 2Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 herramienta psicológica adecuada, de la cual no se [le] permitió controvertir[la] […] ya que, a todas luces, dicha entrevista demuestra como el señor demandado manipulo (sic)

permitió controvertir[la] […] ya que, a todas luces, dicha entrevista demuestra como el señor demandado manipulo (sic) al menor […] para confundirlo y que dijera lo que al demandado le convenía». En su sentir, la magistratura no evaluó los riesgos y perjuicios a los que sometería al menor al privarlo del cuidado y afecto de su madre. Aunado a que el padre abusó de su confianza y aprovechó el espacio de visitas para quedarse con él «de manera arbitraria» con lo cual modificó la custodia que le fue otorgada a ella, pese a que ese asunto debía ser decidido por un juez de familia competente. Así mismo, reprochó que el Tribunal actuó con desconocimiento de la ley, al permitir que el niño se quedara en Colombia, pese a que el procedimiento no era el adecuado, toda vez que el padre debía retornarlo a Venezuela y, ahí sí, iniciar la acción legal correspondiente para solicitar la custodia, régimen de visitas y alimentos del niño. Adujo que se le causa un perjuicio irremediable al menor al haberlo apartado de manera arbitraria de su madre, pues su progenitor actuó de mala fe «valiéndose de los valores y de la total comprensión de la madre (…) en permitir y fomentar el afianzamiento de los lazos afectivos entre» ellos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

y fomentar el afianzamiento de los lazos afectivos entre» ellos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se deje sin 3Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que su determinación fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan el asunto y que se atiene a los argumentos allí expuestos. Refirió que la acción de tutela no se podía convertir en una tercera instancia con el fin de obtener una decisión en otro sentido al estar en desacuerdo con la hermenéutica del juez natural. El Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad se limitó a remitir el link para acceder al expediente. A su vez, David Enrique Caridad Bohórquez pidió que se declare improcedente el presente mecanismo, en tanto la actora no indicó las supuestas violaciones de orden constitucional ni especificó los defectos en los que incurrió el

A su vez, David Enrique Caridad Bohórquez pidió que se declare improcedente el presente mecanismo, en tanto la actora no indicó las supuestas violaciones de orden constitucional ni especificó los defectos en los que incurrió el 4Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 tribunal convocado. Así mismo, aseguró que no se desconoció el debido proceso. Por otra parte, defendió la legalidad de la sentencia que se critica y manifestó que en ella se tuvo en cuenta el deseo del niño y que existían causales que impedían la restitución del menor, de conformidad con los hechos descritos en la decisión. Finalmente, sostuvo que el artículo 12 del Convenio de la Haya fue aplicado correctamente, toda vez que la norma dispone que cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o judicial puede negar la restitución si se demuestra que el niño se ha integrado a su nuevo medio, tal como sucedió en esa oportunidad, pues para la fecha en que se emitió la sentencia -2 de agosto de 2022el menor ya llevaba más de un año en este país. A su turno, el defensor de familia adscrito al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá solicitó la prosperidad de la solicitud de amparo, con fundamento en que el debate no consistía en determinar la custodia del menor, pues ello debe ventilarse ante los tribunales de la residencia habitual del niño, sino que la acción estaba encaminada a lograr la restitución internacional del menor que fue «irregularmente o ilegalmente sustraído de su residencia habitual».

ventilarse ante los tribunales de la residencia habitual del niño, sino que la acción estaba encaminada a lograr la restitución internacional del menor que fue «irregularmente o ilegalmente sustraído de su residencia habitual».

Igualmente adujo: 5Radicación n.° 99491

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Tampoco es de recibo que se disfrace tales propósitos alegando el interés superior del niño, pero ¿quién tutelo ese interés superior cuando fue desplazado de su residencia habitual? aqu í́ fue el niño la verdadera víctima de la sustracción, pues de repente perdió su equilibrio al haber sido separado de la madre con quien siempre había estado; fue el quien tuvo que soportar las dificultades para adaptarse a un nuevo entorno y pensar en un momento dado en la opinión del infante para tomar una decisión; dicha circunstancia se debe apreciar con mucho cuidado teniendo en cuenta su edad y que haya alcanzado una madurez suficiente, cuando posiblemente ha sido manipulado de alguna manera por quien lo sustrajo ilícitamente. Puntualizó que el ad quem incurrió en vías de hecho al desconocer las normas contenidas en el «Convenio que protege los traslados ilícitos» y que es necesario salvaguardar los intereses del niño y no de quien ha obrado irregularmente, «creando vínculos artificiales de competencia judicial internacional para quedarse o tener la custodia de un niño». Refirió que el traslado se considera ilícito cuando se viola el derecho de guarda asignado, relativo a los cuidados

irregularmente, «creando vínculos artificiales de competencia judicial internacional para quedarse o tener la custodia de un niño». Refirió que el traslado se considera ilícito cuando se viola el derecho de guarda asignado, relativo a los cuidados del menor y en particular a decidir el lugar de su residencia -que para el presente caso lo es Venezuela-. Precisó que «el secuestrador» es quien tiene la carga de demostrar que el titular del derecho no lo ejercía efectivamente, circunstancia que no ocurrió. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar narró las actuaciones que la madre del menor implicado adelantó ante esa entidad y adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 99491

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Mediante auto de 31 de agosto del año en curso, la homóloga Civil ordenó «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En tal virtud, dispuso: PRIMERO. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 en el proceso […]. SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en numeral

deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 en el proceso […]. SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en numeral anterior, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el padre del menor de edad, para lo cual deberá observar lo razonado en la parte motiva de esta providencia y estudiar los requisitos de procedibilidad de la petición de restitución internacional, según corresponda. Como fundamento de su decisión , la homóloga Civil adujo que el tribunal convocado desconoció las normas que regulan la materia, así como el deseo del menor de estar con su mamá. Al respecto, indicó que la magistratura fundó el fallo en una única premisa, esto es, que en la entrevista, el menor expresó que prefería estar en Colombia junto con su padre y la familia de este y que le gustaría regresar a Venezuela cuando la situación económica mejorara. 7Radicación n.° 99491

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No obstante, olvidó que, si bien la opinión del menor es relevante, según nuestra Constitución Política y la jurisprudencia que regula el asunto, lo cierto es que de lo dicho por el niño no se demostró la existencia de alguna de las causales convencionalmente previstas para negar la restitución internacional deprecada. Así mismo, trasliteró apartes de la sentencia CC T-2022018 en la que la Corte Constitucional analizó un caso en el que se aplicó la Convención de la Haya. Concluyó que pese a la coherencia de las respuestas del

Así mismo, trasliteró apartes de la sentencia CC T-2022018 en la que la Corte Constitucional analizó un caso en el que se aplicó la Convención de la Haya. Concluyó que pese a la coherencia de las respuestas del menor y la seguridad y madurez que demostraba, lo cierto es que «no se vislumbra que el menor pudiera estar en condiciones de conocer, como afirmó, la situación económica de ese país», máxime que no expuso ninguna situación que lo afectara ni mencionó maltrato por parte de su progenitora o alguna circunstancia de la que pudiera evidenciarse un riesgo. Finalmente, agregó que no se puede desconocer que la madre tenía la custodia del menor y que el niño vino a Colombia por un periodo corto de vacaciones y fue sustraído arbitrariamente de su hogar ordinario por la decisión unilateral de su padre, privándolo de la compañía de su progenitor. Y aseguró que lo relativo a la custodia podrá ser alegado por aquellos ante la autoridad competente, según el mecanismo de defensa correspondiente. 8Radicación n.° 99491

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, David Enrique Caridad Bohórquez la impugnó. Adujo que la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional y que la actora no identificó las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas.

Mencionó que en ningún aparte de la decisión de la homóloga Civil se indicó que la sentencia de segundo grado era arbitraria o ilegitima o que en ella se incurrió en una

actora no identificó las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas. Mencionó que en ningún aparte de la decisión de la homóloga Civil se indicó que la sentencia de segundo grado era arbitraria o ilegitima o que en ella se incurrió en una violación o desviación de preceptos de orden constitucional. Afirmó que la Sala de Casación Civil actuó como juez de tercera instancia, desconoció la figura de cosa juzgada y usurpó la competencia del fallador de apelaciones al analizar aspectos fácticos, censurar la valoración de las pruebas y criticar la conclusión a la que arribó el juez natural. Igualmente, indicó que no existió arbitrariedad ni violación al debido proceso que justificara la intromisión del juez constitucional. Indicó que el fallo proferido por el a quo es incongruente pues no se tuvo en cuenta lo expuesto por él al contestar la demanda de tutela y no se limitó a analizar los argumentos de la accionante relativos a una presunta «ilegalidad» del fallo de segundo grado. Refirió que la homóloga Civil se desvió del tema de controversia, toda vez que analizó la entrevista que se le realizó al menor, pero «sin relación a la supuesta 9Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 manipulación, ni a la validez de la prueba» que fue lo censurado por la actora. Adujo que nada se dijo frente a la situación social y familiar del niño antes de venir a Colombia, pese a que este fue un aspecto analizado en la sentencia que se dejó sin

censurado por la actora. Adujo que nada se dijo frente a la situación social y familiar del niño antes de venir a Colombia, pese a que este fue un aspecto analizado en la sentencia que se dejó sin efectos. Refirió que existió una violación expresa del Convenio de la Haya, así como del artículo 44 de la Constitución Política y de la Convención de los Derechos de los Niños (Ley 12 de 1991), pues si bien en sentencia CC T-202 de 2018 se fijó un criterio relativo a que se necesita la voluntad expresa del menor para negar la restitución, entendida «como un repudio irreductible a regresar» , lo cierto es que el tribunal concluyó que el querer del niño era quedarse en Colombia. De ahí que los argumentos del a quo constitucional constituyen una apreciación que discrepa de la expuesta por el colegiado encausado pero que, de ningún modo, podía ser utilizada para revocar la decisión del juez natural. Así mismo, aseguró que la determinación impugnada es contradictoria, en la medida que reconoce el deseo de su hijo de quedarse en Colombia, pero al mismo tiempo concluye que eso no significa repudio para regresar a Venezuela. Indicó que lo que se pretende es desvirtuar «una clara manifestación de voluntad del niño de quedarse en Colombia, es decir, de no regresar a Venezuela». 10Radicación n.° 99491

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En el mismo contexto, reprochó que la Sala de Casación Civil obvió otro requisito que contiene la Convención de la Haya, esto es, que obliga a la autoridad judicial a tener en

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En el mismo contexto, reprochó que la Sala de Casación Civil obvió otro requisito que contiene la Convención de la Haya, esto es, que obliga a la autoridad judicial a tener en cuenta la «información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor», circunstancia que fue «advertida y corregida» por el tribunal al indicar que como no existía información al respecto, el único medio de prueba con el que contaba para resolver era la declaración del menor. Manifestó que la sentencia constitucional aplica parcialmente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC T-202-2018, pues no analizó el aspecto relativo a la integración del niño al nuevo entorno social y familia. Sobre el particular mencionó que el menor se trasladó a Colombia desde el 9 de julio de 2021 y se ha integrado y adaptado plenamente a su nuevo entorno familiar, social, cultural y educativo y que ordenar su retorno a Venezuela implicaría un trastorno a su vida cotidiana, que conllevaría a la violación de su interés superior. Afirmó que desde la fecha del traslado hasta la actualidad ya ha transcurrido íntegramente el plazo de un año que dispone el convenio. Finalmente, indicó que la restitución del menor al país vecino es inconstitucional y legalmente improcedente, pues 11Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 según el artículo 13b del Convenio de la Haya de 1980 no

vecino es inconstitucional y legalmente improcedente, pues 11Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 según el artículo 13b del Convenio de la Haya de 1980 no resulta viable dicha restitución ante la «existencia de un grave riesgo de que se exponga al menor a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable». Al respecto, resaltó que el niño arribó a Colombia «bajo de talla y peso, y que la institución educativa colombiana donde actualmente estudia, determinó que no se encontraba apto para el nivel escolar en el que debía estar, y a pesar de existir y sufrir la República Bolivariana de Venezuela una “Emergencia Humanitaria Compleja”; no obstante, ahora la Sala de Casación Civil. pretende obviar estas graves circunstancias de riesgo y peligro, y considera nula la decisión que negó la restitución». Sostuvo que dicho estado de emergencia fue reconocido por la Organización de Estados Americanos (OEA), por la organización de las Naciones Unidas (ONU) y por Colombia, a través del Decreto 216 de 2021 en el que se dictó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y se estableció que «Venezuela atraviesa una “crisis política, social y económica”, y que la opción de retorno a ese país representa un “riesgo para la integridad de las personas”». Indicó que, si este país niega el retorno de migrantes extranjeros por estar en riesgo su integridad personal, con mayor razón debe negarse el de un niño que es nacional

a ese país representa un “riesgo para la integridad de las personas”». Indicó que, si este país niega el retorno de migrantes extranjeros por estar en riesgo su integridad personal, con mayor razón debe negarse el de un niño que es nacional colombiano, circunstancia que se refuerza con el artículo 20 12Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Infancia y Adolescencia que prevé que este Estado protege a los niños de «riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia». Mencionó la existencia de jurisprudencia internacional sobre un caso, en su sentir, análogo, referente a la restitución de menores y «la especial condición de la República de Venezuela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora y el menor al emitir la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a la restitución del niño a Venezuela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Patricia Margarita Urquía Ugueto, en nombre propio y, en representación de su hijo M.M.M. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que se censura. 14Radicación n.° 99491

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Así mismo, se tiene que David Enrique Caridad Bohórquez, quien impugnó el fallo de primer grado constitucional, está legitimado para el efecto, toda vez que fue convocado al asunto que hoy se reprocha y está debidamente representado por su abogado, según el poder adjunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El presente asunto sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que la promotora basada en el desconocimiento de normas, considera vulnerado sus

autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El presente asunto sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que la promotora basada en el desconocimiento de normas, considera vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el impugnante, el planteamiento de dicho problema normativo tiene gran injerencia en el disfrute las garantías superiores de la interesada y su representado quien, se resalta, es menor de edad. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 15Radicación n.° 99491

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora critica, contados desde la sentencia confutada - 3 de agosto de 2022 - y la presentación de la acción de tutela - 16 de agosto de 2022es de 13 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el cuestionamiento de la promotora no es susceptible de ser expuesto en sede de casación, de lo que se sigue que contra el fallo criticado no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

susceptible de ser expuesto en sede de casación, de lo que se sigue que contra el fallo criticado no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala deberá verificar si en la providencia controvertida se incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción 16Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De entrada, es menester precisar que en sentencias CC SU-484 -2008 y CC SU-195-2012, reiteradas en CC T-6342017, la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita, con base en las cuales se les permite estudiar de fondo las acusaciones que se elevan e incluso conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones, normas o derechos no alegados como objeto de vulneración. En esa dirección, se advierte que si bien la promotora no especificó los defectos en los que incurrió el tribunal encausado, para esta Sala es necesario hacer uso de dichas facultades con el fin de analizar de fondo la decisión

En esa dirección, se advierte que si bien la promotora no especificó los defectos en los que incurrió el tribunal encausado, para esta Sala es necesario hacer uso de dichas facultades con el fin de analizar de fondo la decisión cuestionada y verificar si erró o no al emitirla, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos 17Radicación n.° 99491 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales. En ese orden, se descarta la presunta incongruencia a la que alude el censor en su escrito de impugnación. Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración de las garantías superiores de Patricia Margarita Urquía Ugueto y de su hijo M.M.M., ante el defecto fáctico en el que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió al dictar la decisión de 3 de agosto de 2022. Al respecto, en sentencia CC T-567-1998, reiterada, entre otras en CC T-555-1999, CC T-781-2011, CC T-3932017, la Corte Constitucional señaló que el defecto fáctico se presenta cuando «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...) », o cuando « se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha

presenta cuando «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...) », o cuando « se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. En tal sentido, ha precisado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)». 18Radicación n.° 99491

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De ahí, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha decantado que dicha desviación se presenta en dos dimensiones, a saber: la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera

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