CSJ - STL14227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14227-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 4 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE B UCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Fiduciaria Corficolombiana S. A., en condición de vocera y administradora del Fideicomiso Villanueva, promovió demanda reivindicatoria contra Yamile Martínez y el hoy accionante, para que se declarara a su favor la titularidad plena y absoluta del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula

Villanueva, promovió demanda reivindicatoria contra Yamile Martínez y el hoy accionante, para que se declarara a su favor la titularidad plena y absoluta del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-12958.

Como consecuencia de lo anterior, se condenará a los demandados a su restitución, así como al reconocimiento de los frutos civiles y naturales que estimó en la suma de $2.000.000 mensuales.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310300120210016900, autoridad que, en proveído de 2 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, la sociedad demandante allegó constancia de «resultado no efectivo de entrega de notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P. […] varias visitas nadie para recibir».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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Por lo anterior, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento ordenó el emplazamiento de Yamile Martínez y el hoy accionante.

A través de auto de 11 de noviembre de la misma anualidad, el a quo les designó curadora ad litem, quien contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, buena fe del demandado y la innominada.

Posteriormente, en providencia de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga citó a

las de inexistencia del derecho, buena fe del demandado y la innominada.

Posteriormente, en providencia de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga citó a las partes a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 5 de octubre de 2023, oportunidad en la que se dejó constancia de la inasistencia de los demandados y se decretó como prueba de oficio la inspección judicial del bien inmueble objeto de litigio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 31412958.

Más adelante, los demandados comparecieron al proceso de manera individual y por conducto de sus abogados, por lo que, a través de auto de 29 de febrero de 2024, el a quo les reconoció personería para actuar y relevó a la curadora ad litem.

El 22 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento adelantó la diligencia de inspección judicial en el bie n inmueble objeto de litigio, con la comparecencia del demandado Andrés Vargas Álvarez, hoy tutelante yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01 SCLAJPT-12 V.00 4 seguidamente señaló el 10 de diciembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso.

Llegada la fecha y hora de esta última la diligencia, el demandado hoy accionante solicitó se ejerciera control de legalidad o, en su defecto, se declarara la nulidad de lo

establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso.

Llegada la fecha y hora de esta última la diligencia, el demandado hoy accionante solicitó se ejerciera control de legalidad o, en su defecto, se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda -2 de noviembre de 2021-, al estimar que en el proceso objeto de queja «se presentaron varias irregularidades de orden procesal puesto que en su sentir no debió admitirse la demanda, sino rechazarse ante la falta de poder».

Asimismo, solicitó se decretaran como prueba a su favor, los testimonios de Pedro José Nieves Mantilla y Gonzalo González Bueno.

Por lo anterior, en auto dictado en audiencia -10 de diciembre de 2024-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud probatoria, así como el control de legalidad y la solicitud nulidad, por estimar que, «conforme al artículo 133 del mismo compendio procesal, las causales eran taxativas y no genéricas».

Inconforme con la determinación, el demandado Vargas Álvarez insistió en el control de legalidad desde el auto admisorio de la demanda y, adicionalmente, solicitó se le permitiera incluir la excepción de fondo de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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En audiencia de 11 de diciembre de 2024, la funcionaria de conocimiento negó nuevamente las solicitudes del hoy promotor y negó la inclusión de la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio »,

En audiencia de 11 de diciembre de 2024, la funcionaria de conocimiento negó nuevamente las solicitudes del hoy promotor y negó la inclusión de la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio », indicándole que debió presentarla a través de demanda de reconvención. Seguidamente, dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito formulada por los demandados ANDR[É]S VARGAS [Á]LVAREZ y YAMILE MART[Í]NEZ denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito formulada por los demandados ANDR[É]S VARGAS [Á]LVAREZ y YAMILE MART[Í]NEZ denominada BUENA F[E] DEL DEMANDADO por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO. - CONDENAR a los demandados ANDR[É]S VARGAS [Á]LVAREZ y YAMILE MART[Í]NEZ a RESTITUIR al demandante FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en condición de vocera y administradora del FIDEICOMISO VILLANUEVA, el predio […] matriculado al número 314-12958 de la Oficina de Piedecuesta, el cual cuenta con un área de […]

En esa misma data, el demandado Andrés Vargas Álvarez interpuso recurso de apelación contra (i) el auto que negó la inclusión de la excepción de mérito presentada y (ii) el fallo de primera instancia , manifestando que sus

En esa misma data, el demandado Andrés Vargas Álvarez interpuso recurso de apelación contra (i) el auto que negó la inclusión de la excepción de mérito presentada y (ii) el fallo de primera instancia , manifestando que sus inconformidades concretas las sustentaría en tres días; la autoridad judicial concedió el recurso en el efecto devolutivo y otorgó el término al recurrente para que «presentara los reparos correspondientes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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En cumplimiento a lo anterior, el apelante allegó lo solicitado e incorporó las declaraciones extrajuicio de Pedro José Nieves Mantilla y Gonzalo González Bueno, por lo que el 10 de febrero de 2025, el juzgado remitió el expediente al superior.

A través de auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada precisando que «el presente proveído empezará a correr el término consagrado en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines y los efectos allí dispuestos». Asimismo, negó la petición probatoria realizada por el recurrente.

El 27 de marzo de 2025, el magistrado ponente declaró desierto el recurso, al considerar que «no se radicó oportunamente ante [esa] instancia [la sustentación] [d]el recurso de alzada».

Contra la anterior determinación, el demandado, actual accionante, interpuso recurso de reposición «o en su defecto recurso de súplica», en síntesis, por considerar que el a quem

recurso de alzada».

Contra la anterior determinación, el demandado, actual accionante, interpuso recurso de reposición «o en su defecto recurso de súplica», en síntesis, por considerar que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación que expuso ante la autoridad judicial de primera instancia.

Del mismo modo, afirmó, que el Colegiado de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, en razón a que «la jurisprudencia actual establece que, de haberse argumentado los reparos apelación en primer grado, se tiene por sustentada la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 13 de mayo de 2025, manteniendo incólume la decisión y rechazó el de súplica por improcedente, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.

Inconforme, el hoy convocante acudió a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al negar el control de legalidad y el incidente de nulidad que interpuso, dado que, con dicha decisión, pasaron por alto que en el proceso reivindicatorio se presentaron «varias irregularidades de orden procesal», que ameritaban invalidar el auto admisorio de la demanda «por falta de poder».

Asimismo, censuró la decisión del juez, de impedirle incluir la excepción de mérito denominada prescripción adquisitiva extraordinaria, así como la posibilidad de decretar pruebas a su favor.

De igual forma reprochó que el Colegiado accionado

incluir la excepción de mérito denominada prescripción adquisitiva extraordinaria, así como la posibilidad de decretar pruebas a su favor.

De igual forma reprochó que el Colegiado accionado declarara desierto el recurso de alzada, pues con ello perdió la oportunidad de «pudo corregir las irregularidades que se presentaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga», sin embargo, interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pese a que los argumentos los sustentó ampliamente ante despacho de conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió el 10 y 11 de diciembre de 2024, a través de las cuales le negó las solicitudes de nulidad, control de legalidad y decreto de pruebas, así como la incorporación de la excepción de mérito denominada prescripción adquisitiva extraordinaria.

Asimismo, se invalide la decisión de 13 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

En su lugar, pide se ordene al Tribunal accionado «acceda a todas las solicitudes realizadas» ante el despacho de conocimiento y adicionalmente, resuelva la alzada formulada contra el auto que negó la incorporación de la excepción de fondo y la sentencia de primer grado, negando

«acceda a todas las solicitudes realizadas» ante el despacho de conocimiento y adicionalmente, resuelva la alzada formulada contra el auto que negó la incorporación de la excepción de fondo y la sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda del proceso reivindicatorio objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 21 de mayo de 2025, ordenando la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01 SCLAJPT-12 V.00 9 proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones judiciales desplegadas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Fiduciaria Corficolombiana S.

A. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que no se reúnen los requisitos generales y específicos para su procedibilidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 4 de junio de 2025, por considerar que el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia, no

asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 4 de junio de 2025, por considerar que el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia, no obstante, «desaprovechó la oportunidad» de allegar la sustentación ante el Tribunal accionado, incuria que trajo como consecuencia que se declarara desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 25 de junio de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 23 de julio de 2025; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno».

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC Tpública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, previamente mencionado y relevante para decidir el asunto, vale decir que el mecanismo es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo cuando se

previamente mencionado y relevante para decidir el asunto, vale decir que el mecanismo es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible flexibilizarlo.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico, en este caso, radica en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar las providencias censuradas por el convocante, estas son: (i) las proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 y 11 de diciembre de 2024 y (ii) la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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Por tanto, la Sala procede a resolver tales planteamientos, en su orden:

Decisión 10 de diciembre de 2024

Según se ilustró en los antecedentes, en la decisión referida el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud probatoria, así como el control de legalidad y la solicitud nulidad, por estimar que esta última, «conforme al artículo 133 del mismo compendio procesal, las causales eran taxativas y no genéricas».

En sede de tutela, el accionante insiste que el proceso es nulo desde el auto admisorio de la demanda, porque la demanda se radicó sin el poder que facultara al procurador

procesal, las causales eran taxativas y no genéricas».

En sede de tutela, el accionante insiste que el proceso es nulo desde el auto admisorio de la demanda, porque la demanda se radicó sin el poder que facultara al procurador judicial para interponerla en representación de la demandante, aunado a ello, reprochó la negativa del decreto de la prueba testimonial que consideró «indispensable» para su defensa.

Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, lo primero que la Sala advierte es que no cumple la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición y en subsidio, apelación establecidos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído de 10 de diciembre de 2024, no los presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un

está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.

Auto de 11 de diciembre de 2024

Similar conclusión a la antes descrita aplica frente al proveído de esta calenda, a través del cual el juzgado se negó a tener en cuenta la excepción de mérito «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio », indicándole al demandado, hoy promotor, que la forma correcta para incorporarla era a través de una demanda de reconvención.

Lo anterior, porque si bien el convocante apeló dicha determinación, no sustentó adecuadamente la alzada, como se explicará en detalle más adelante; por tanto, desaprovechó la oportunidad prevista por el legislador para que el ad quem estudiara su reparo, incuria que no puede remediar el juez tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Decisión 13 de mayo de 2025

Previo a analizar el contenido de este proveído, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que, al tratarse de una decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no procedían

CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que, al tratarse de una decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado este auto, que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal accionado anticipó el fracaso de la censura, considerando que no obedecía a un criterio «arbitrario o antojadizo […] sino que se enc[ontraba] enraizad[o] en las exigencias normativas expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico vigente».

En ese orden, transcribió el numeral 3.° del artículo 322 y el 327 del Código General del Proceso, asimismo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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Dicho esto, precisó que conforme al «nuevo criterio» de la homóloga Civil CSJ STC9311-2024, se imponía al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el ad quem, so pena de declararse desierto, postura que, advirtió, era la unificada por el máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.

Por lo anterior, precisó la imposibilidad de acoger los

pena de declararse desierto, postura que, advirtió, era la unificada por el máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.

Por lo anterior, precisó la imposibilidad de acoger los argumentos del recurrente respecto a que la sustentación ante el juzgado de primera instancia bastaba para proferir sentencia de segundo grado, pues lo cierto es que dicha tesis no correspondía con la carga procesal, de orden público y obligatorio acatamiento, de sustentar el recurso ante el Colegiado.

Finalmente, rechazó por improcedente el recurso de súplica conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, al considerar q ue el mencionado medio de impugnación no se erigía como subsidiario al de reposición, «en tanto que ambos mecanismos procesales resultan mutuamente excluyentes por su naturaleza y finalidad».

En consecuencia, mantuvo incólume el auto de 27 de marzo de 2025.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y

autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver

audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

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SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

SCLAJPT-12 V.00 18

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 20A938DEE946021961E2E0EB1AB65E855A3F60F3A87D48D4812D211687FCD108

Documento generado en 2025-09-12SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Accionante: Andrés Vargas Álvarez

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-02359-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de que en este caso el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad al no interponer los recursos de reposición y , en subsidio, apelación contra la decisión de 10 de diciembre de 2024 , lo cierto es que no comparto los argumentos expuestos en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación que el interesado formuló.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso

obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reprochesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02359-01

SCLAJPT-11 V.00 2 que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legis

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