🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14228-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14228-2022 Radicación no 68258 Acta nº 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP adelanta en contra de la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la señora MARIA LUCELY CARTAGENA ; como también, a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500320190035600 (01).Radicación n.° 68258

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia» ; como también; «[el] principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Lucely

judiciales accionadas. Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Lucely Cartagena; que en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, ordenando el pago de una pensión convencional desde el 1º de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del «27 de noviembre del año 2015», al declararse probada la excepción de prescripción, correspondiendo a la demandada pagar el mayor valor en atención a que la prestación económica es compartida con Colpensiones. Informó, que adicionalmente se le condenó al pago de retroactivo debidamente indexado, a partir de la fecha de causación referenciada en párrafo que precede y negó las demás pretensiones formuladas en su contra. Señaló, que la decisión anterior fue zanjada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 30 de noviembre del año anterior, quien resolvió modificar la 2Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que la prestación económica debía ser reconocida a partir «del 28 de noviembre de 2015». En todo lo demás, la confirmó. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada

noviembre de 2015». En todo lo demás, la confirmó. Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al «parágrafo transitorio», que trata sobre la vigencia de las condiciones más favorables en materia pensional, con relación de aquellos pactos y convenciones colectivas de trabajo. Añadió, que lo dispuesto por la accionada, va en contra del postulado ibidem, y bajo ese argumento sostuvo, que es ilegal, en concordancia con lo estudiado por este órgano de cierre, citando entre otras las sentencias CSJ SL12498 de 2017, reiterada «en la sentencia SL3635 de 2020 y SL4163 de 2021». Acorde con la tesis expuesta, expone la entidad accionante, que las decisiones atacadas a través de este mecanismo especial, conllevan a las siguientes circunstancias:  Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia. la convención, 31 de julio de 2010, la señora MARIA

situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia. la convención, 31 de julio de 2010, la señora MARIA LUCELY CARTAGENA no cumplía el requisito de tiempo de 3Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 servicio para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha si bien contaba con 52 años de edad, no acreditaba los 20 años de servicios.  Pasa por alto la vigencia de la Convención Colectiva 20012004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por las accionadas, en forma indebida.  Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable de la señora MARIA LUCELY CARTAGENA de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no reunió el requisito de tiempo de servicio el cual solo reunió el 09 de septiembre de 2011.

en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no reunió el requisito de tiempo de servicio el cual solo reunió el 09 de septiembre de 2011. Refirió, que la decisión materia del actual debate, le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público; sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento, conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos:  Pagar erradamente a la causante un retroactivo por la suma de $108.488.165 m/cte.  Sufragar mesada pensional de por vida a favor de la señora

LUCELY CARTAGENA.

Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal, que profiera una de reemplazo, revocando la del a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de 4Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 requisitos para la obtención de la pensión convencional, teniendo en cuenta la convención colectiva de 2001-2004. Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». Mediante auto del 05 de octubre de 2022, esta Sala

las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». Mediante auto del 05 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, el Escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió link contentivo del expediente judicial y no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a las pretensiones expuestas por la parte actora . Por su parte, la señora María Lucely Cartagena solicitó, que se declare la improcedencia del amparo, al advertir que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación 5Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 que interpuso en contra de la sentencia que hoy es materia de estudio en esta senda constitucional. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por 6Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 30 de noviembre de 2021, y por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional y, se modificó la decisión de primera, únicamente en lo que respecta a la fecha de causación del derecho. No obstante, se advierte, que aun cuando la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, por cuanto omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda 7Radicación n.° 68258

SCLAJPT-11 V.00

promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, por cuanto omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda 7Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 instancia, herramienta que tenía a su alcance en concordancia con el artículo 86 del CPT y de la SS, lo cierto es, que revisada la página de consulta de la rama judicial, se puede dilucidar que la sentencia que zanjó el litigio fue notificada a través de edicto del 07 de abril de 2022, y contra esa determinación la allí demandante radicó el remedio ídem, ingresando el expediente al despacho para impartir el trámite correspondiente hasta el pasado 19 de agosto, sin que a la fecha se haya emitido algún tipo de pronunciamiento. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, por cuanto deberá la parte accionante esperar a que el juez colegiado resuelva la actuación ibidem para una posible intervención del juez de tutela. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en reciente sentencia CSJ STL 1519 – 2021 en la que se indicó: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según

improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, también cuenta la convocante con el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, más aún porque se trata de una obligación que se le atribuye a la actora, conforme a l numeral 6° del 8Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 que dispone: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente, además de omitir la activación de los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, se está adelantando a nulitar una decisión que aún se encuentra pendiente por definir por el operador judicial natural, utilizando de forma prematura la presente acción. Ahora, como ya lo ha reiterado esta Sala, frente a la omisión de quien activa este remedio habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de

omisión de quien activa este remedio habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ

STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.

Sumado a lo precedido, en cuanto a la pretensión subsidiaria, es pertinente señalar, que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela que esta Sala ha entendido como aquel daño inminente e 9Radicación n.° 68258 SCLAJPT-11 V.00 impostergable, conforme lo ha estudiado en múltiples pronunciamientos el máximo órgano constitucional. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 68258

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 68258

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...