CSJ - STL14229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14229-2022 Radicación no 68302 Acta n° 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARNULFO SANABRIA TRUJILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 73319310300220210006000 (01).
I. ANTECEDENTES El impulsor de la acción de tutela, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró, le fue presuntamente ignorado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68302
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante fungió como parte demandada solidaria al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Cooperativa de Transportes de Saldaña – Tolima, lite en la que el señor Aldemar Perdomo Cutiva reclamó la existencia de un contrato laboral durante el «periodo comprendido entre 2005 hasta mayo de 2021»; como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron del
contrato laboral durante el «periodo comprendido entre 2005 hasta mayo de 2021»; como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron del referido vínculo. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 26 de mayo de 2021, denegando las aspiraciones formuladas por la parte demandante; que tal decisión, en sede de apelación, fue revocada por la célula judicial reprochada, a través de fallo del 14 de julio hogaño, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y emitir condena en su contra como solidario responsable. Reprochó el actor la decisión emitida en segundo grado, señalando, que el Tribunal inobservó el principio de la doble instancia, por cuanto «se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de presentados (sic) y en especial, sobre la inexistencia de la solidaridad entre COOTRANSAL LTDA Y ARNULFO SANABRIA TRUJILLO», pues, conforme a la tesis planteada frente al último argumento, no se cumplen los presupuestos fácticos y normativos para declarar su responsabilidad en el pago de la condena como demandado solidario. 2Radicación n.° 68302
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Indicó, que la condena de marras tuvo su sustento en la existencia de un contrato laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la norma sustantiva de la especialidad atacada en esta senda; de cara al argumento señalado expresó, «la solidaridad no es una presunción legal son hechos facticos que se dan en una contratación».
atacada en esta senda; de cara al argumento señalado expresó, «la solidaridad no es una presunción legal son hechos facticos que se dan en una contratación». Finalmente aseguró, que no cuenta con otros mecanismos para atacar la decisión refutada, al definir que la cuantía de la condena no supera la exigencia de la norma adjetiva laboral. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio, que se conceda el resguardo constitucional del derecho implorado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, emita un nuevo fallo confirmando el de primer grado. Mediante providencia del 5 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme da cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 68302
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Dentro del término dispuesto por el despacho, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo remitió las documentales que comportan el expediente judicial, sin pronunciarse en relación al petitorio del libelo introductor. Las demás partes guardaron silencio, dentro del término establecido por el despacho en el auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
pronunciarse en relación al petitorio del libelo introductor. Las demás partes guardaron silencio, dentro del término establecido por el despacho en el auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el 4Radicación n.° 68302 SCLAJPT-11 V.00 quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 3 de agosto de 2022, que revocó la decisión del a quo, y como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas: a. La suma de $10.995.159.60, por auxilio de cesantías. b. La suma de $350.669.99, por intereses a las cesantías.
consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas: a. La suma de $10.995.159.60, por auxilio de cesantías. b. La suma de $350.669.99, por intereses a las cesantías. c. La suma de $1.461.212.65, por compensación de vacaciones. d. La suma de $3.161.514.27, por prima de servicios. e. La suma de $10.120.979.60, por indemnización por despido sin justa causa. f. La suma de $22.272.451.53, por indemnización por la no consignación de las cesantías de 2018, 2019 y 2020 en un fondo. g. Más la suma diaria de $30.284.20, por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 18 de mayo de 2021, hasta cuando se efectué el pago de las mismas. 5Radicación n.° 68302
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h. La cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por el periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021 , de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario el mínimo legal que regía para la época 1.461.212,65. (negrillas y subrayas son de esta Sala) En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la
Sala) En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, el actor a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, que se surtió el día 03 de agosto hogaño, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 86 del CPT y de la SS, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque la condena emitida en su contra como demandado solidario no solo se relacionaba con el pago de prestaciones laborales, sino también, con la obligación de los aportes pensionales por un periodo que sobrepasó los 15 años. En atención a lo precedido, esta Sala considera impreciso lo indicado por el libelista en su escrito introductor, en relación a que no contaba con otro tipo de mecanismos. 6Radicación n.° 68302
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Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración
1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandado solidario, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. 7Radicación n.° 68302
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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un
peticionario. Negrillas fuera del texto original. 7Radicación n.° 68302
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En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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