CSJ - STL14229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14229-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS,

extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17042-3112-001-202400187-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró acción popular contra la Parroquia La Inmaculada del Municipio de Viterbo Caldas, con la finalidad de que se le ordenara construir una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos con dificultades de movilidad, cumpliendo normas técnicas para ello, así como a pagarle costas y agencias en derecho.

del Municipio de Viterbo Caldas, con la finalidad de que se le ordenara construir una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos con dificultades de movilidad, cumpliendo normas técnicas para ello, así como a pagarle costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2025, concedió el amparo del derecho colectivo contemplado en el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y se abstuvo de condenar en costas, por no haberse causado.

Contra dicha determinación, el actor popular – hoy accionantepresentó recurso de alzada, indicando como sustento que en su favor sí se causaron las costas y que el juez debía emitir condena por tal concepto.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión de 30 de mayo de 2025, confirmó el fallo censurado.

De lo que se logra extraer del escrito inaugural de tutela, el convocante adujo que el Tribunal desconoció la ley y la Constitución al negarle las costas procesales, como quiera que «gracias a [su] esfuerzo ampar[ó] [su] acci[ó]n constitucional. La juzgadora PRETENDE desconocer [su] cargaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01 SCLAJPT-12 V.00 3 extrema de vigilancia procesal y hoy pretende negar [sus] agencias en derecho, olvidando que present[ó] [su] acción [y] p[idió] pruebas».

SCLAJPT-12 V.00 3 extrema de vigilancia procesal y hoy pretende negar [sus] agencias en derecho, olvidando que present[ó] [su] acción [y] p[idió] pruebas».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió ordenar al Colegiado que «adicione el fallo y le exij[e] [sic] en ley conceda agencias en derecho a [su] favor».

Asimismo, se le concediera amparo de pobreza durante el trámite de la acción constitucional, pues no tiene vínculo laboral actualmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de junio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17042-31-12-001202400187-00, por esta vía censurada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital respectivo.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de su fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Surtido el trámite de rigor, en proveído de 18 de junio

su fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Surtido el trámite de rigor, en proveído de 18 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el resguardo, por estimar que no se acreditó ninguna vulneración de la garantía fundamental invocada, pues los fallos proferidos por las autoridades encausadas fueron razonables.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza, afirmó que el convocante podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requerir el respectivo acompañamiento judicial, además de que el mecanismo constitucional podía ser adelantado por cualquier persona sin que se requiriera ser abogado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en sus planteamientos y requerimientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590SCLAJPT-12 V.00 5 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En ese orden, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados , el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el fallo de 30 de mayo de

problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el fallo de 30 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problema jurídico, resolver «si en el caso concreto había lugar a reconocer costas procesales -expensas y agencias en derecho a favor del gestor constitucional y a cargo de la accionada, como consecuencia de la prosperidad de la acción popular».

Dicho esto, resaltó lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso sobre la composición de las costas y los casos en que procede condena por dicho concepto.

Seguidamente, resaltó el fallo CC T-625-2016, relativo también al concepto de costas procesales y agencias en derecho y afirmó que «las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora».

A continuación, precisó que la condena en costas: i) opera a cargo de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente un recurso, ii) se impone en la sentencia o auto que resuelva la actuación correspondiente

A continuación, precisó que la condena en costas: i) opera a cargo de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente un recurso, ii) se impone en la sentencia o auto que resuelva la actuación correspondiente y iii) sólo habrá lugar a esta cuando en el expediente aparezca que las costas se causaron y en la medida de su comprobación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Respecto del último ítem, destacó el fallo CSJ STC96882022, el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSA A16-1554 de 2016 y aseveró que es el juez quien de manera autónoma está llamado a analizar e incluir agencias en derecho, evaluando las particularidades de cada asunto.

A continuación, analizó los supuestos fácticos del caso y concluyó que no había lugar al reconocimiento e imposición de costas procesales en favor del actor popular, en la medida en que i) no existió controversia sobre el derecho reclamado, pues la entidad accionada tuvo una postura pasiva en el proceso, ii) el convocante no acreditó en el plenario la incursión en importes relacionados con el juicio, al punto que iii) su participación en el litigio fue mínima, ya que se limitó a presentar la acción, pedir acceso al archivo digital, solicitar que se acelerara el trámite y exigir una decisión anticipada.

En ese orden, el colegiado confirmó la decisión censurada en su totalidad, pues reiteró que no se suscitó el debate de que trata el inciso primero del canon 365 Código

que se acelerara el trámite y exigir una decisión anticipada.

En ese orden, el colegiado confirmó la decisión censurada en su totalidad, pues reiteró que no se suscitó el debate de que trata el inciso primero del canon 365 Código General del Proceso y, de otra parte, la gestión del promotor en el desarrollo de la acción no fue apta, razones que impedían tener por configuradas costas procesales en su favor.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fácticos analizados, que permitieron al juez plural construir una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

En síntesis, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que, se insiste, resultan acordes a reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a que en este trámite se conceda amparo de pobreza, debe decirse que

debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a que en este trámite se conceda amparo de pobreza, debe decirse que dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por expresa disposición legal. Asimismo, que tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso, de suerte que «la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso» pueda acudir al mismo y «aun en presencia de situaciones extremas, no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ STL535-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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En tal contexto, tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado, la solicitud que en tal sentido elevó el promotor está llamada a negarse, toda vez que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer de manera directa, mediante apoderado judicial o agente oficioso, a través de un proceso preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades.

De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, ni mucho menos

preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades.

De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, ni mucho menos que requiera la representación de procurador judicial, se comparte la decisión del juez de primer grado de negar tal solicitud, no sin antes advertir que, si el promotor insiste en la necesidad de una representación o apoderamiento, puede acudir a la Defensoría del Pueblo con tal propósito.

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

Gerardo Herrera vs. Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas y Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

En el presente asunto la Sala revocó la decisión de primer grado constitucional para en su lugar negar el amparo, tras considerar que la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa

En el presente asunto la Sala revocó la decisión de primer grado constitucional para en su lugar negar el amparo, tras considerar que la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados, que permitieron al juez plural construir una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU1282021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cue stiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215 -2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la

decisiones de los jueces».

En sentencia CC SU215 -2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que,

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01 SCLAJPT-04 V.00 3 dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”,

SCLAJPT-04 V.00 3 dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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