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CSJ - STL14230-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14230-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14230-2022 Radicación no 68354 Acta n° 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS LAVERDE GARCÍA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular al señor EDINSON DAGO MAURY MENDOZA; como también, a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500520180038600 (01).

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando laRadicación n.° 68354

SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia» , los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante fungió como parte demandada al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado por el señor Edinson Dago Maury Mendoza, quien pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en

que el accionante fungió como parte demandada al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado por el señor Edinson Dago Maury Mendoza, quien pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injustificado, así como también, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, junto con los demás conceptos que se deriven de la declaratoria de la relación laboral. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 11 de junio de 2019, accediendo a las aspiraciones del petitorio, para lo cual resolvió, declarar la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido desde 21 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2017.» ; condenó por Salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; igualmente, a la indemnización moratoria diaria y a cancelar al fondo de pensiones respectivo «la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión durante la relación laboral, tomando como IBC el SMLMV»; negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, solo «respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo semestre de 2014 y las vacaciones causadas con anterioridad inclusive al período 2013». 2Radicación n.° 68354

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Aseguró, que inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través

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Aseguró, que inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 28 de febrero de 2022, confirmando la decisión de primer grado. Reprochó el actor la decisión emitida en las dos instancias, exponiendo que el a quo para fallar en derecho y establecer que de su parte no existió responsabilidad en la declaratoria de la relación laboral, solo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandante, inobservando las documentales que presentó con la contestación de la demanda, entre las cuales citó «Comprobante de Egreso, suscritos por el demandante y la señora EDITAR ROCIO MEJIA MARTINEZ, propietaria del inmueble», concluyendo desde su punto de vista, que se disipó «la imparcialidad del funcionario judicial frente a la dirección del proceso y el decreto de las pruebas que se aportaron al proceso y que corresponden al mismo y así llegar a la verdad de los hechos acaecidos en su modo tiempo y lugar». Expresó, que con el actuar de los operadores judiciales reprochados, emerge con claridad la incursión a las causales de procedencia para acudir a este tipo de mecanismos especiales. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo, declarando que las sentencias de primera y segunda instancia pasaron por alto la garantía del derecho superior implorado, para que, este estrado

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo, declarando que las sentencias de primera y segunda instancia pasaron por alto la garantía del derecho superior implorado, para que, este estrado constitucional ordene declarar «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para efecto de que se integre en 3Radicación n.° 68354 SCLAJPT-11 V.00 primera medida el Litis consorcio necesario dentro del proceso con las señoras EDITA ROCIO MEJIA MARTINEZ y MARGARITA DE AVILA PACHECO, quienes fungen como propietaria del bien inmueble que supuestamente aplicó su fuerza de trabajo el señor EDINSON DAGO

MAURY MENDOZA».

Mediante providencia del 7 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció un Magistrado de la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, realizó un recuento sucinto de las actuaciones y remitió link contentivo del expediente digital. Las demás partes, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

Laboral del Tribunal de Barranquilla, realizó un recuento sucinto de las actuaciones y remitió link contentivo del expediente digital. Las demás partes, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 68354 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un

proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses,  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 5Radicación n.° 68354

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El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte de las autoridades judiciales convocadas a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que debió integrarse al contradictorio a las señoras  Edita Rocío Mejía Martínez y Margarita de Ávila Pacheco. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto

considerar que debió integrarse al contradictorio a las señoras  Edita Rocío Mejía Martínez y Margarita de Ávila Pacheco. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el actor debió elevar la solicitud que busca a través de este operador constitucional ante el juez natural; ello se indica, porque al confrontar las pruebas allegadas al plenario, tal situación no aconteció, ni siquiera en los reparos que pronunció en la alzada propuesta con el propósito de rebatir la decisión de primera instancia judicial. Asimismo, frente a la decisión de segunda instancia, se pudo constatar en la página de consulta de la rama judicial, que el actor, pese a radicar el recurso de casación, una vez emitido el auto que negó el remedio extraordinario, esto es, el del 07 de julio de 2022, notificado en estado del 11 siguiente, debió de insistir en su reproche, a través del recurso de queja, en subsidio del de reposición, en los términos del artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS., herramienta 6Radicación n.° 68354 SCLAJPT-11 V.00 que debía ser activada a fin de continuar con el debate de lo expuesto en esta senda. Valga precisar, que el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que el

SCLAJPT-11 V.00 que debía ser activada a fin de continuar con el debate de lo expuesto en esta senda. Valga precisar, que el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que el recurso de queja deberá interponerse «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación» , para el asunto puesto a consideración de este estrado, a partir del momento en que se emitió el proveído que negó la casación, pues la parte interesada debió impulsar el instrumento ídem dentro del término de ejecutoria, con el fin de que el superior examinara la decisión proferida, y determinara la procedencia o no del recurso extraordinario invocado. Se dice lo anterior, porque de la liquidación efectuada en autos, se pudo extraer que solo fue incluido los conceptos de «salarios y prestaciones sociales [...] arrojando un total de $41.286.944,31» y, el interés económico para recurrir en casación en el presente asunto también debía contener el pago al Fondo de Pensiones por la liquidación del cálculo actuarial «intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión durante la relación laboral» que se declaró «desde 21 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2017». 7Radicación n.° 68354

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En un caso de análogas particularidades, esta Sala Laboral consideró: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al

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En un caso de análogas particularidades, esta Sala Laboral consideró: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. (CSJ STL1463-2020 del 29 de enero). Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandado, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural es el obligado en la atención a los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

ordinario laboral en el que hizo parte como demandado, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural es el obligado en la atención a los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida 8Radicación n.° 68354 SCLAJPT-11 V.00 como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el análisis de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 68354

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 68354

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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