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CSJ - STL14231-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14231-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14231-2022 Radicado n.° 68028 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JUVENAL SANABRIA VARÓN interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió demanda contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S. S.A.S con el fin de obtener el reembolso del valor de los medicamentos que adquirió para él y su esposa; el asuntoRadicado n.° 68028 SCLAJPT-11 V.00 se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué con el radicado «73001-31-05-004-2019-00-0033000», autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del a quo. Alega que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, pues pasaron por alto que la EPS

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del a quo. Alega que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, pues pasaron por alto que la EPS no autorizó, ni suministró de manera permanente los medicamentos recetados por las IPS filiales en España, lo que lo obligó a asumir con su propio patrimonio el gasto de los medicamentos requeridos para su supervivencia y la de su cónyuge. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida por el juez plural convocado el 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, se le ordene emitir un fallo acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 12 de septiembre de 2022 y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas 2Radicado n.° 68028

SCLAJPT-11 V.00

S.A.S y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral «7300131050042019000033000». En el término concedido para tal efecto, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional y señaló que las decisiones proferidas en las instancias son acordes al marco legal que regula el tema de

actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional y señaló que las decisiones proferidas en las instancias son acordes al marco legal que regula el tema de los recobros en el sistema de seguridad social en salud y de la valoración de todos los elementos probatorios allegados al plenario, los cuales condujeron a la absolución de la demandada, sin que el hecho que los pedimentos del actor no fueran acogidos implique que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales. Igualmente, anexó copia del expediente digital referido. En su oportunidad, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, manifestó que tal como lo puso de presente ante el juez ordinario, esa entidad no tiene IPS en el exterior y no presta servicios por fuera del territorio nacional, pues la normativa vigente se lo impide. En cuanto a los reembolsos por medicamentos, explicó que es un trámite administrativo que debe adelantarse previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para tal fin, « teniendo en cuenta que el haber tomado servicios de manera particular, o fuera 3Radicado n.° 68028 SCLAJPT-11 V.00 del territorio nacional resulta improcedente para adelantar los tramites relativos a los reembolsos».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la 4Radicado n.° 68028 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el actor controvierte el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el actor controvierte el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de febrero de 2022, por medio del cual confirmó el fallo de primer grado dictado por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso ordinario que el proponente promovió contra la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S S.A.S. No obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió 5Radicado n.° 68028 SCLAJPT-11 V.00 la decisión segunda instancia -9 de febrero de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de septiembre de 2022, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

accionante en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 68028

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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