CSJ - STL14231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ y DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que l as recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA, el CENTRO DE CONCILIACIÓN

JUSTICIA ALTERNATIVA y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y vivienda digna , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Bancolombia S. A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Deicy Mercedes Mosquera Hurtado -hoy accionante-, para obtener el pago de las sumas contenidas en cinco pagarés suscritos por Carmen Alicia

plenario, se tiene que Bancolombia S. A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Deicy Mercedes Mosquera Hurtado -hoy accionante-, para obtener el pago de las sumas contenidas en cinco pagarés suscritos por Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez -también accionanteque, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°. 372-1371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, de propiedad de la demandada.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, mediante auto de 2 de marzo de 2020, corregido el 6 de julio siguiente.

Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, suscriptora de los pagarés, solicitó se le tuviera como litisconsorte necesario de la demandada, con fundamento en que ella era la deudora principal de la obligación, petición que aceptó el juzgado accionado mediante auto de 31 de enero de 2022, a través del cual la tuvo como notificada por conducta concluyente.

Asimismo, mediante proveído de la misma data, el despacho de conocimiento tuvo por notificada por conductaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 3 concluyente a Deicy Mercedes Mosquera Hurtado, quien guardó silencio.

Por su parte, la ejecutada Mosquera de Rodríguez contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito

SCLAJPT-12 V.00 3 concluyente a Deicy Mercedes Mosquera Hurtado, quien guardó silencio.

Por su parte, la ejecutada Mosquera de Rodríguez contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido y pago parcial.

Por medio de proveído de 1.º de marzo de 2023, el juez encausado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN respecto del Pagaré No. 84244005949 propuesta por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, respecto de las obligaciones Nos. 8420092507 de fecha 28 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento 28 de octubre de 2019; pagaré Sin Número de fecha 26 de junio de 2014, con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2019; pagaré Sin Número obligación TC VISA No. 451308409273814 y TC MASTER No. 5303727129629326, de fecha 20 de enero de 2016, con fecha de exigibilidad el 6 de diciembre de 2019; y las cuotas del pagaré No. 8420088726, excluyendo el cobro del pagaré No. 84244005949 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien

excluyendo el cobro del pagaré No. 84244005949 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con la hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-1371, previo avalúo para la satisfacción del crédito, los intereses y las costas, y por lo tanto se ordena que con el producto de la venta se pague al acreedor el valor del crédito y las costas, con el consecuente avalúo del inmueble.

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P., y CONDENAR en costas a la parte ejecutada en un 75 %.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la litisconsorte necesaria -Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez-, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

No obstante lo anterior, a través de auto de 23 de mayo de 2023 el Colegiado accionado inadmitió la alzada presentada por la litisconsorte necesaria, por no formular los reparos concretos contra la determinación de primer grado.

Posteriormente, el Tribunal convocado resolvió el recurso presentado por la ejecutante, a través de providencia de 19 de marzo de 2024, notificada por estado del día siguiente, en la que decidió:

1. REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la

recurso presentado por la ejecutante, a través de providencia de 19 de marzo de 2024, notificada por estado del día siguiente, en la que decidió:

1. REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada [No. 012 proferida el 01 -03-2023 por el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA].

2. En su lugar SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la señora CARMEN ALICIA

MOSQUERA DE RODRÍGUEZ.

3. Como consecuencia de lo dispuesto en los numerales anteriores, SE MODIFICA el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del mencionado fallo, en el sentido de indicar que la ejecución que debe seguir adelante debe incluir el pagaré No. 84244005949 del 03 de abril de 2019, con fecha de vencimiento 5 de febrero de 2020, por las sumas indicadas en los ítems 1 y 1.1. del numeral PRIMERO del mandamiento de pago de fecha

02-03-2020.

4. ADICIONAR el numeral CUARTO del apartado dispositivo del fallo opugnado, en el sentido de ORDENAR que los intereses moratorios respecto de la totalidad de las obligaciones sólo podrán liquidarse a partir de la fecha de presentación de la demanda; y para las cuotas vencidas antes de esa presentación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

SCLAJPT-12 V.00 5 los intereses moratorios se computarán atendiendo la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

SCLAJPT-12 V.00 5 los intereses moratorios se computarán atendiendo la fecha de vencimiento de cada una de ellas.

5. Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la parte demandada, en favor de la entidad ejecutante. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

El 23 de agosto de 2024, el Centro de Conciliación Justicia Alternativa presentó ante el juzgado de conocimiento «acta de aceptación y apertura de l procedimiento de negociación de deudas Ley 1564 de 2012» de la litisconsorte por pasiva Mosquera de Rodríguez, en la que constaba el acuerdo de pago que suscribió con la demandante en el trámite de insolvencia que adelantó.

Por lo anterior, a través de auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estado del día siguiente-, el juez suspendió el proceso ejecutivo «solo respecto de la demandada Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez», de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 545 del Código general del Proceso; asimismo, advirtió que el juicio continuaría contra Deicy Mercedes Mosquera Hurtado.

Frente a esa decisión, la demandada Mosquera Hurtado interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, fundamentada en que la suspensión debía abarcar todo el proceso y no solamente a la litisconsorte necesaria de la pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

fundamentada en que la suspensión debía abarcar todo el proceso y no solamente a la litisconsorte necesaria de la pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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No obstante, por medio de proveído de 3 de febrero de 2025, el despacho mantuvo su decisión, tras estimar que «el acreedor de la entidad financiera demandante no manifestó la voluntad de prescindir de cobrar el crédito a la garante Deicy Mercedes Mosquera, por lo que su silencio da lugar a continuar la ejecución», y que, la solicitud de insolvencia de Mosquera de Rodríguez era personal y no trasferible a los demás deudores; además, negó la concesión de la alzada «por no aparecer dentro de las contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso».

Finalmente, el 8 de abril de 2025 se llevó a cabo la diligencia de remate, por medio de la cual adjudicó a la entidad demandante el inmueble garantizado, trámite que fue aprobado por proveído de 24 del mismo mes y año, en el que, además, se ordenó el levantamiento y cancelación del embargo del bien adjudicado y se decretó la cancelación del gravamen hipotecario.

En sede de tutela, las promotoras criticaron la providencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Colegiado accionado, pues, en su sentir, «confirm[ó] una sentencia que autorizó la continuación del proceso contra el bien hipotecado, pese a la existencia de un acuerdo de pago aprobado judicialmente dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante».

sentencia que autorizó la continuación del proceso contra el bien hipotecado, pese a la existencia de un acuerdo de pago aprobado judicialmente dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante».

Indicaron que el Tribunal convocado, como juez de segunda instancia, tenía el deber constitucional y legal de realizar un control de legalidad material sobre las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del juzgado de primera instancia y verificar si se estaba respetando el derecho fundamental al debido proceso , máxime cuando la ejecución afectaba una vivienda única y habitual.

Asimismo, censuraron la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura de suspender el proceso ejecutivo «solo respecto de la demandada Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez», pues afirman que dicha autoridad efectuó una interpretación restrictiva del artículo 547 del Código General del Proceso y «desconoci[ó] el impacto real de la ejecución sobre su grupo familiar y el principio de buena fe».

Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretenden la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos la providencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal convocado, mediante la cual revocó la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Asimismo, se invalide el proveído de 3 de febrero de 2025 que confirmó el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura,

Asimismo, se invalide el proveído de 3 de febrero de 2025 que confirmó el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual suspendió la ejecución únicamente frente a Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 16 de junio de 2025 y le fue asignada inicialmente a la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que mediante auto del día siguiente la remitió a la Sala de Casación Civil.

Este último Colegiado la inadmitió a través de auto de 26 de junio siguiente, para que la parte accionante precisara cuáles eran las autoridades convocadas y sus actuaciones y/u omisiones atribuidas a cada una de ellas.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 11 de julio del mismo mes se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que el descontento de las accionantes está focalizado en la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.

está focalizado en la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de amparo y señaló que este trámite se ha desarrollado bajoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso y el cumplimiento de los principios procesales. También allegó el link de acceso al expediente digital.

Bancolombia S.A. pidió negar el amparo suplicado pues, en su sentir, son «erradas, malintencionadas y temerarias» las afirmaciones hechas por la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, negó el resguardo, tras estimar que frente a la providencia de 19 de marzo de 2024 no se cumplía el requisito de inmediatez y que el proveído de 3 de febrero de 2025 «no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, para lo cual reiter aron los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Manifestaron que el a quo constitucional se limitó a una lectura legalista, «sin realizar la ponderación de derechos

impugnaron, para lo cual reiter aron los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Manifestaron que el a quo constitucional se limitó a una lectura legalista, «sin realizar la ponderación de derechos involucrados».

Además, solicitaron que «se fijen límites judiciales de protección patrimonial a favor de los deudores solidarios que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 10 encontrándose en proceso de insolvencia, hayan conciliado sus obligaciones».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo

de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problema jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva: (i) la providencia de 19 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal convocado, mediante la cual revocó la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez y ordenó seguir adelante con la ejecución y (ii) el proveído de 3 de febrero de 2025 que confirmó el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual suspendió la ejecución únicamente frente a Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez.

Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:

Providencia de 19 de marzo de 2024

Pues bien, en cuanto a esta decisión, la Sala coincide

Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez.

Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:

Providencia de 19 de marzo de 2024

Pues bien, en cuanto a esta decisión, la Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal accionado la profirió -19 de marzo de 2024, notificada por estado del día siguientey la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de junio de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 12 justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.

Auto de 3 de febrero de 2025

Respecto a este proveído, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de esta tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, además, contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por las actoras. En esa dirección, se advierte que el juzgado accionado,

Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por las actoras. En esa dirección, se advierte que el juzgado accionado, efectuó un breve recuento procesal y puntualizó que el proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real tiene como fin principal el cobro de las obligaciones incumplidas con el producto de los bienes gravados con hipoteca, tal como lo señala el artículo 468 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que cuando en dicho trámite el deudor de la obligación es diferente al dueño del bien hipotecado y la demanda se dirige tanto al deudor de la garantía real como la personal -en razón la interpretación sistemática normativa del artículo 2452 del Código Civil, inciso 3.º del numeral 1.º del artículo 468 del Código General del Proceso y el artículo 68 ibídem-, su relación jurídica procesal termina hasta el momento en que se dicta la correspondiente sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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Seguidamente, mencionó que una vez se vinculó a Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez al proceso como litisconsorte necesaria y al concedérsele todos los términos procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, se ordenó seguir adelante la ejecución, para que con el producto del bien gravado se pagara a la entidad demandante el crédito y las costas.

Recordó que en este tipo de debates no se discute exclusivamente la garantía, sino la obligación principal de la cual se deriva la misma, «debido a la íntima relación de

demandante el crédito y las costas.

Recordó que en este tipo de debates no se discute exclusivamente la garantía, sino la obligación principal de la cual se deriva la misma, «debido a la íntima relación de conexidad que existe entre la obligación principal y la garantía hipotecaria, derivándose por lo tanto el imperativo de conocer, en un mismo proceso, los asuntos que a tales cuestiones atañe».

A continuación, precisó que si bien ese despacho, al tenor de los artículos 545 y 547 del Código General del Proceso, ordenó la suspensión del proceso solo frente a la demandada Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, con ocasión de la comunicación de aceptación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante allegada por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, lo cierto era que el acreedor de la entidad financiera demandante no manifestó la voluntad de prescindir de cobrar el crédito a la garante Deicy Mercedes Mosquera, por lo que «su silencio da[ba] lugar a continuar la ejecución de conformidad con numeral 1 el artículo 547 del C. G. del P., en concordancia con el inciso segundo del artículo 70 de la LeyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 14 1116 de 2006, la cual incluso ha[bía] venido siendo respaldada con las solicitudes de fijar fecha para la diligencia de remate».

Al respecto, indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-059652 de 21 de marzo de 2023, determinó entre varias hipótesis, la siguiente:

  1. Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra

Al respecto, indicó que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-059652 de 21 de marzo de 2023, determinó entre varias hipótesis, la siguiente:

  1. Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor concursado pero, dado el carácter preferente del trámite concursal, las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en relación con este último quedarán a disposición del juez del concurso.

De lo anterior, coligió que la solicitud de insolvencia de Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez era personal y no trasferible a los demás deudores.

De conformidad con lo expuesto, concluyó que la decisión de excluir de los alcances del proceso de insolvencia a Deicy Mercedes Mosquera, no vulneraba derechos propios del garante, pues:

[…] cuenta con la posibilidad de satisfacer totalmente la obligación a cargo de la deudora Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, incluso con la subasta del inmueble objeto del proceso, cuyo evento cuenta con la posibilidad de informar al promotor o liquidador y a la entidad o juez concursal para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos, posibilidad que puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo, o que la demandada Deicy Mercedes Mosquera solicite de Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez su correspondiente indemnización con inclusión de mejoras de conformidad con el artículo 2453 del C. C., para también hacerse parte de la aludida calificación y

demandada Deicy Mercedes Mosquera solicite de Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez su correspondiente indemnización con inclusión de mejoras de conformidad con el artículo 2453 del C. C., para también hacerse parte de la aludida calificación y graduación de créditos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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En ese orden, el juzgado convocado mantuvo incólume la providencia recurrida y negó el recurso subsidiario de apelación, por no aparecer dentro de las contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de las promotoras de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Ahora bien, frente a lo dicho en la impugnación en

debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Ahora bien, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no ponderó los derechos involucrados, se advierte que, contrario a ello, respecto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01 SCLAJPT-12 V.00 16 providencia de 19 de marzo de 2024, dicho juez plural no revisó el asunto de fondo, pues de entrada encontró que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, el de inmediatez, sin que de ello se derive una actuación irregular; asimismo, en cuanto al auto de 3 de febrero de 2025, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala.

Por último, en cuanto a la solicitud de que «se fijen límites judiciales de protección patrimonial a favor de los deudores solidarios que, encontrándose en proceso de insolvencia, hayan conciliado sus obligaciones», esta Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes

porque, como lo ha dicho esta Corte, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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