CSJ - STL14232-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14232-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14232-2022 Radicación No. 99627 Acta No. 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERNESTO LOZADA PLAZA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 09 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que conoce de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No 41001310500220200040400.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales de «[…] petición, y al debido proceso en conexidad con la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que en la actualidad cuenta con 69 años; que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez de la que asegura tiene derecho. Expuso, que el conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, quien luego de admitir la
Colpensiones, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez de la que asegura tiene derecho. Expuso, que el conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, quien luego de admitir la demanda, en auto del 26 de enero de 2021, a la fecha de presentación de este medio tuitivo no ha procedido a impartir el trámite de rigor para resolver el debate puesto bajo su consideración; de cara a ese reproche, aseguró que «la última anotación corresponde al 23 de junio de 2022» , relacionada con una solicitud de impulso procesal que radicó su apoderada. El censor, acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado «que en [un] término perentorio de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo y en forma completa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 29 de agosto de 2022, el despacho que asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso judicial motivo de resguardo,
2Radicación n.° 99627 SCLAJPT-12 V.00 junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado criticado se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por el invocante, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas por ese despacho desde la fecha en que se asumió el conocimiento de la demanda por
del Juzgado criticado se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por el invocante, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas por ese despacho desde la fecha en que se asumió el conocimiento de la demanda por reparto del 3 de diciembre de 2020. Asimismo, informó, que el día 4 de mayo de 2022, tomó posesión del cargo, identificando a la fecha, que se encuentran pendientes por surtir 526 «solicitudes elevadas con corte a 31 de mayo de 2022» , para lo cual allegó relación de los procesos a cargo de ese operador, inclusive, las demandas en trámite de admisión que corresponden a un número de «104»; expone que en la actualidad, el expediente objeto de la presente acción se encuentra en el turno «124». De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto reflexionó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas por el actor, no obstante, afirmó, que se ceñía a lo que se definiera en sede constitucional. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 09 de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, al advertir, que no se evidenciaba una mora injustificada por parte del actuar del Juzgado criticado.
III. IMPUGNACIÓN
fallo de fecha 09 de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, al advertir, que no se evidenciaba una mora injustificada por parte del actuar del Juzgado criticado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al juzgado convocado dar impulso procesal al expediente que activa el presente mecanismo, por considerar, que el juez de conocimiento ha actuado de forma 4Radicación n.° 99627 SCLAJPT-12 V.00 inactiva en la atención de las etapas del proceso judicial de primera instancia. Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede
primera instancia. Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como indudablemente se observa en el presente asunto. En efecto, para este debate, el accionante solicita que el Juzgado criticado le imparta celeridad a la causa laboral que inició con la radicación de la demanda generada en diciembre de 2020, y que fue admitida en enero del año siguiente. En el anterior entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. 5Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
En concordancia con lo que viene de verse, esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa
la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones
procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el 6Radicación n.° 99627 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, las solicitudes impetradas no se encasillarían en las reglas del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. En análisis a la presunta vulneración del debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza por parte del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se
y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza por parte del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los 7Radicación n.° 99627 SCLAJPT-12 V.00 hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por
constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del despacho judicial, quien informó que el expediente se encuentra pendiente de estudio, por cuanto al momento está «en la posición 124» para resolver y, al consultar la página de la rama, se registra como última actuación judicial la del 28 de marzo hogaño, que corresponde al ingreso al despacho para estudio de contestación de demanda. 8Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, frente a las manifestaciones expresadas por el promotor, relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable debido a la edad que ostenta, he de anotarse,
8Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, frente a las manifestaciones expresadas por el promotor, relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable debido a la edad que ostenta, he de anotarse, que esta Corporación ha entendido el mencionado agravio como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado 1»; dicho de esa forma, el solo factor del tiempo no puede entenderse como un riesgo imperioso que obligue a la intervención excepcional del juez, máxime, si se tiene en cuenta que el accionante debe respetar los turnos de las personas que delanteramente han activado el aparato judicial, incluso, encontrándose en las mismas condiciones del convocante, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sin embargo, de establecerse que existe una situación especial, también podrá el accionante solicitar ante el juez natural la prelación de turnos conforme a lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, hecho que no se corrobora en los elementos de valor adosados al expediente constitucional, como tampoco, en la revisión de la página de consulta de la rama judicial. 1 STL16181-2021
Administración de Justicia, hecho que no se corrobora en los elementos de valor adosados al expediente constitucional, como tampoco, en la revisión de la página de consulta de la rama judicial. 1 STL16181-2021 9Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
Sin embargo, al quedar demostrado que el convocante ha radicado sendos memoriales de impulso procesal sin obtener respuesta, se hace necesario, que esta Sala Exhorte al Juzgado accionado para que proceda a contestar las diversas solicitudes elevadas por el libelista. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a fin de que emita respuesta a las diversas solicitudes de impulso procesal elevadas por el
señor Ernesto Losada Plaza. 10Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
señor Ernesto Losada Plaza. 10Radicación n.° 99627
SCLAJPT-12 V.00
ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11