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CSJ - STL14233-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14233-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14233-2022 Radicado n.° 68044 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ADRIANA PAREDES MUÑOZ y DIEGO FERNANDO TABARES PAREDES formulan contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes.

Para respaldar su petición, manifiesta que Adriana Paredes Muñoz promovió proceso verbal contra Blanca Flor Cañón de Tabares para que se declare la prescripciónRadicado n.° 68044 SCLAJPT-11 V.00 adquisitiva de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-344360. En consecuencia, se realice la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se impongan costas a cargo de la demandada. Relata que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 13 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la convocada a juicio. Refiere que Blanca Flor Cañón de Tabares presentó

Circuito de Cali, quien a través de providencia de 13 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la convocada a juicio. Refiere que Blanca Flor Cañón de Tabares presentó demanda de reconvención con la que solicitó: (i) se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien objeto de debate, (ii) se tenga a Adriana Paredes Muñoz como poseedora de mala fe, y (iii) se ordene la restitución del inmueble. Expone que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial y negó la reivindicación formulada por la convocada en la demanda de reconvención, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó a través de fallo de 10 de mayo de 2021. En su lugar, declaró que a Blanca Flor Cañón de Tabares le pertenece el dominio pleno y absoluto del referido bien y ordenó la restitución del bien, junto con el pago de los frutos que su poderdante hubiere recibido de este. 2Radicado n.° 68044

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Refiere que contra la última determinación en cita Adriana Paredes Muñoz interpuso recurso de casación; no obstante, la homóloga Sala Civil de esta Corte por medio de auto de 31 de mayo de 2022 lo inadmitió por falencias de técnica. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental alegado, toda vez que desconocieron que la posesión que Paredes Muñoz ejerció sobre el predio

técnica. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental alegado, toda vez que desconocieron que la posesión que Paredes Muñoz ejerció sobre el predio objeto de litigio fue consentida por la demandada, quien nunca realizó «un acto de reclamación [respecto de aquel]». Señala que no tuvieron en cuenta que Blanca Flor Cañón de Tabares «solo cuenta con una escritura pública, porque los actos posesorios ejercidos, al transcurrir el tiempo, dejaron sin valor su derecho». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2021 proferidas por la homológa Sala Civil de esta Corte y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a los intereses de sus mandates. La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 22 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de 3Radicado n.° 68044 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja. Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia digital del proceso censurado. Blanca Flor Cañón de Tabares solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que carece de

Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia digital del proceso censurado. Blanca Flor Cañón de Tabares solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que carece de fundamentos fácticos y probatorios. Asimismo, indicó que Diego Fernando Tabares Paredes carece de legitimación en la causa por activa para promoverlo. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del asunto cuestionado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado 4Radicado n.° 68044 SCLAJPT-11 V.00 o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Asimismo, en consonancia con la sentencia CC C-5902005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 5Radicado n.° 68044

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De otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como

consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, los actores acuden al presente mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2021 proferidas por la Sala de Casación Civil 6Radicado n.° 68044 SCLAJPT-11 V.00 de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente. Al respecto, sea lo primero advertir que Diego Fernando Tabares Paredes carece de legitimación en la causa por activa para requerir tal resguardo, toda vez que no fue sujeto

Cali, respectivamente. Al respecto, sea lo primero advertir que Diego Fernando Tabares Paredes carece de legitimación en la causa por activa para requerir tal resguardo, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite que motivó la queja constitucional. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite en su nombre la revocatoria de decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Ahora, respecto a la solicitud de amparo constitucional de la ciudadana Adriana Paredes Muñoz, la Sala procede a analizar las providencias cuestionadas con el fin de verificar si de estas se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala Civil en auto de 31 de mayo de 2022, indicó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por quienes lo interpongan, de modo que deben respetarse las reglas propias de cada causal y los cargos deben formularse por separado, junto con la exposición clara, precisa y completa de los motivos en que se fundamentan, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias o debilidades que de allí se generen, pues de incumplirse con dicha carga se generaría la inadmisión de la demanda. 7Radicado n.° 68044

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Luego, refirió que en el presente caso la actora invocó la causal 2.ª prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la cual exige el ataque de una norma sustancial; no

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Luego, refirió que en el presente caso la actora invocó la causal 2.ª prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la cual exige el ataque de una norma sustancial; no obstante, en los cinco cargos que formuló, la recurrente invocó la transgresión de los artículos 762 (definición de posesión), 2512 (definición de prescripción), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciales), 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria) del Código Civil, «preceptos que no tienen el carácter sustantivo sino definitorio y de establecimiento de requisitos, que no pueden estructurar la censura por la segunda causal de casación ». En apoyo citó, entre otras, las providencias CSJ AC2133-2020, AC3765-2021 y AC58622021. En cuanto al artículo 2532 del Código Civil, aclaró que la Corte ha planteado dos posturas, la primera en la que se identifica como una norma sustancial y la segunda en la que se niega tal naturaleza; sin embargo, el actual criterio es que tal disposición carece de carácter sustantivo, por cuanto «se limita a indicar que el lapso de tiempo [sic] necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530 ». Para respaldar esta conclusión, hizo alusión al auto AC4210-2021. Con todo, señaló que, aun si no se tuviera en cuenta lo

enumeradas en el artículo 2530 ». Para respaldar esta conclusión, hizo alusión al auto AC4210-2021. Con todo, señaló que, aun si no se tuviera en cuenta lo anteriormente expuesto, bien sea por la vía de error de hecho o de derecho, tampoco había lugar a analizar la censura, 8Radicado n.° 68044 SCLAJPT-11 V.00 dado que la recurrente únicamente anunció el artículo 2532, sin explicar en qué consistió «la infracción “indirecta de la ley sustancial”». Manifestó que la accionante tampoco atacó los pilares conclusivos de la valoración del Tribunal, esto es, la intervención del título a partir del 22 de noviembre de 2015, dado que aquella solo dirigió su argumentación a establecer que fue desde el 2003, «apenas estructurando su inconformidad en algunos medios de convicción testimonial y una pericia, sin descalificar toda la valoración y los restantes elementos de prueba consignados en la sentencia de segunda instancia, faltando así a la completitud propia de este recurso que impone la crítica total a la construcción jurídica del fallo que resguarda la sentencia de última instancia». Señaló que la misma suerte corrían los artículos 176, 220, 221 y 232 del Código General del Proceso, por cuanto si la censura se encamina por el error de hecho, debe indicarse una norma sustantiva, lo cual no acontece con los preceptos citados, tal como lo ha sostenido reiteradamente

si la censura se encamina por el error de hecho, debe indicarse una norma sustantiva, lo cual no acontece con los preceptos citados, tal como lo ha sostenido reiteradamente por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ AC27132019, CSJ AC772-2020, CSJ AC3327-2021 y CSJ AC7062022, en las que se analizó la naturaleza de tales disposiciones. 9Radicado n.° 68044

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Expuso que si la inconformidad se formula bajo la vía del error de derecho es indispensable que las normas probatorias previamente citadas estén ligadas a los preceptos sustanciales transgredidos, lo que no ocurrió en el presente caso. Por último, manifestó que, si el asunto se abordara desde otra perspectiva, resultaría impertinente desconocer las deficiencias técnicas advertidas para darle impulso a la demanda, por cuanto analizado el proceso, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, así como tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido. En consecuencia, consideró que había lugar a inadmitir la demanda de casación que formuló la accionante. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. 10Radicado n.° 68044

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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal sentido, la Sala considera que los reparos que la actora formuló contra la sentencia de 10 de mayo de 2021 carecen del requisito de subsidiaridad que se analizó en líneas anteriores, dado que la accionante no sustentó en debida forma el recurso de casación que interpuso contra dicha decisión, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus cuestionamientos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera

restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Diego Fernando Tabares Paredes y se negará el pretendido por Adriana Paredes Muñoz. 11Radicado n.° 68044

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Diego Fernando Tabares

Paredes.

SEGUNDO: Negar el resguardo constitucional

pretendido por Adriana Paredes Muñoz.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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