CSJ - STL14233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14233-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SIMÓN RAFAEL CORONADO PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de hábeas corpus con radicado n.° 08638-31-05-001-2025-10059-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor instauró el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la «libertad», debido proceso, seguridad jurídica y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 17 de junio de 2025, tras ser requerido por miembros de la policía Nacional para una requisa , el tutelante fue conducido a la Estación de Policía de Sabanalarga, luego que el dispositivo PDA arrojó antecedentes positivos al consultar su número de cédula.

de la policía Nacional para una requisa , el tutelante fue conducido a la Estación de Policía de Sabanalarga, luego que el dispositivo PDA arrojó antecedentes positivos al consultar su número de cédula.

Una vez en el comando, los uniformados solicitaron al área de antecedentes de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, ampliación sobre la información del gestor, a lo que se accedió a través de comunicado « GS20250293843/SUBIN-GRAIC-29.25» de la misma fecha, donde se informó que éste presentaba «una orden de captura vigente de número O.C. 8 emanada por el juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías 3 de Sabanalarga -Atlántico, por el delito de Abigeato de fecha 0605-2025 con número de proceso 0863860012592024-00287».

Como el gestor se encontró inmerso en una conducta punible, le leyeron los derechos que tenía como persona capturada por orden judicial, y lo trasladaron a las instalaciones de la URI de Barranquilla.

El 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga realizó la audiencia de legalización de captura; sin embargo, el defensor del tutelante propuso conflicto de competencia y alegó que era el Juzgado Municipal de Piojó el competente para ad elantar la sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 3 diligencias, por cuanto la finca donde sucedieron los hechos pertenecía a esa municipalidad.

Resuelto el conflicto por la Sala Penal del Tribunal

SCLAJPT-11 V.00 3 diligencias, por cuanto la finca donde sucedieron los hechos pertenecía a esa municipalidad.

Resuelto el conflicto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el día 24 siguiente se envi ó la causa al Juzgado de Sabanalarga, quien siguió con el trámite correspondiente, por lo que el 14 de julio de 2025 fijó para ese mismo día en horas de la tarde las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, las cuales no se realizaron por la inasistencia del defensor, motivo por el que se programó nuevamente fecha para el día siguiente, data en la que se le impuso medida de aseguramiento al actor.

El 14 de julio de l año en curso , el procesado por intermedio de su apoderado radicó acción constitucional de hábeas corpus, comoquiera que adujo que eran «25 días de estar capturado en la carceleta de la Estación De Policía De Sabanalarga –Atlántico, […] sin habérsele resuelto su situación jurídica».

El asunto le correspondió para su conocimiento a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que , mediante proveído del 15 de julio de 2025 negó la acción, al advertir que s e superó la situación expuesta por el interesado, dado que:

[…] mediante memorial recibido el día de hoy, 15 de julio de 2025, a las 2:59 p.m., el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA allegó el Acta No. 229 de la

[…] mediante memorial recibido el día de hoy, 15 de julio de 2025, a las 2:59 p.m., el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA allegó el Acta No. 229 de la Audiencia de Imputación de Cargos y Medida de Aseguramiento, la cual tuvo lugar desde las 9:00 a.m. hasta la 1 :08 p.m., en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cual, el Fiscal le imputó cargos al indiciado SIMON RAFAEL CORONADO PAYARES, por el delito de ABIGEATO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN y, se decidió imponer medida de aseguramiento intramural de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión Especial BarranquillaPenitenciaria El Bosque, Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla o en cualquier otra donde haya cupo, a facultad del INPEC. Cabe resaltar que, la decisión emitida el día de hoy, 15 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del abogado defensor, respecto a lo cual, la Juez decidió mantener su decisión de la medida de aseguramiento intramural y concedió el recurso de apelación ante el Superior Funcional.

Al encontrarse en desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación, por lo que el pasado 23 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

recurso de apelación ante el Superior Funcional.

Al encontrarse en desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación, por lo que el pasado 23 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió decisión de segunda instancia en la que revocó la decisión primigenia para, en su lugar, declarar improcedente la acción por considerarla prematura, pues contra la decisión que le impuso medida d e aseguramiento intramural al gestor la defensa presentó recurso de apelación, el cual no se ha resuelto.

El recurrente cuestionó la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, en ella no se «razona en el porqué (sic) de la acción, [se] desvirtúan los fundamentos del querer del accionante, no explican si este esta (sic) errado y donde (sic) yerra, que (sic) hechos no es (sic) ciertos, porqué (sic) ese lapso de tiempo, no ilegal y porque (sic) es legal».

Con base en lo anterior, solicitó se «ordene [su] libertad […] por estar preso ilegalmente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

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La acción de tutela fue radicada el pasado 5 de agosto de 2025, y por auto del día 15 siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo

a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto revisados los hecho s y pretensiones del accionante, « las decisiones de este despacho n o están siendo censuradas, sino aquellas que en sede de control de garantías se surtieron por parte del Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, así como también, las que con posterioridad se surtieron en un trámite de hábeas corpus».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, señaló que no se vulneró garantía superior alguna al gestor en el trámite de la acción cuestionada por esta vía, pues «la decisión tomada respecto del hábeas corpus presentado se encuentra debidamente motivada y sustentada en los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes, aunado a que la providencia se notificó a las partes en debida forma, tanto así que hicieron uso de los recursos de ley para manifestar su inconformidad con la decisión».

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de la misma localidad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda de amparo, precisó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, si enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cuenta se tenía que aún estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión que le

SCLAJPT-11 V.00 6 cuenta se tenía que aún estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valorac iones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 350decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 3502019, la Corte Constitucional sostuvo que:

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de lo s más importantes derechos –la libertad personal – solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requ isitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede

controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que declaró improcedente la acción de hábeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 8 requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Previo a realizar el análisis pertinente, esta Sala advierte que se limitará al estudio de lo resuelto el 23 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que al ser la decisión primigenia sometida a la controversia que legalmente le correspondía, fue esta última la que zanjó el reproche planteado por la parte actora de manera definitiva, ya que finalmente allí se dispuso un estudio de lo advertido en primera instancia, que en últimas se encuentra encausado por la misma senda de lo que aquí se discute, que no es otra cosa que la libertad del señor Coronado Payares.

Establecido lo anterior, en el sub examine encuentra la Sala que el actor considera que la Colegiatura accionada lesionó sus prerrogativas superiores , al proferir la decisión

Coronado Payares.

Establecido lo anterior, en el sub examine encuentra la Sala que el actor considera que la Colegiatura accionada lesionó sus prerrogativas superiores , al proferir la decisión de 23 de julio de 2025, mediante la cual revocó la de primer grado que negó la acción de hábeas corpus, para en su lugar, declararla improcedente.

Ahora, antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -23 de julio de 2025 - y la pres entación de la presente queja -30 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 9 providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Como primer aspe cto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla precisó, que en el caso bajo estudio no se trataba de una captura ilegal, pues el mismo defensor indicó que la detención del señor Coronado Payares obedeció a la orden de captura expedida el 6 de mayo de 2025 dentro

Superior de Barranquilla precisó, que en el caso bajo estudio no se trataba de una captura ilegal, pues el mismo defensor indicó que la detención del señor Coronado Payares obedeció a la orden de captura expedida el 6 de mayo de 2025 dentro de u n proceso penal vigente adelantado contra éste en el Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga.

Luego, respecto a los hechos objeto de discusión narró que, acto seguido de la captura, el 18 de junio del año en curso se radicó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien programó la audiencia de legalización de captura para ese mismo día «a partir de las 3:41 pm., llevada a cabo hasta las 6:13 p.m.», diligencia en la cual el defensor del indiciado solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia , toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Piojó.

Sin embargo, refirió que ante la solicitud efectuada por el Fiscal 10 Local de esa localidad, se legalizó la captura delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sindicado por el delito de abigeato, y ante la insistencia de falta de competencia alegada por el defensor, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, por lo que quedaron pendientes por realizar las audiencias de imputación de cargos y medida de aseguramiento solicitadas por el ente acusador.

expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, por lo que quedaron pendientes por realizar las audiencias de imputación de cargos y medida de aseguramiento solicitadas por el ente acusador.

Refirió la magistratura que, como el 24 de junio de 2025 la Sala Penal de esa Corporación decidió que la competencia para tramitar el asunto radicaba en la autoridad de Sabanalarga, dicha autoridad una vez recibió el legajo fijó fecha de audiencia para el 14 de julio a las «3:40pm», pero por la inasistencia del defensor, se reprogramó para el día siguiente, donde se le impuso al sindicado m edida de aseguramiento intramural de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Puestas de este modo las cosas, refirió el Tribunal, en el presente caso no solo la restricción a la libertad fue producto de la materialización de una orden de captura legalmente emitida en contra del actor, sino que las actuaciones que alegó el interesado se encontraban pendientes, como lo son, la resolución del conflicto de competencia planteado entre los juzgados promiscuos de Piojó y de Sabanalarga, y las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, « ya se surtieron» . De ahí que, entonces, puntualizó, los argumentos traídos a la acción « no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita del juez ordinario».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

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En estos términos, concluyó el ad quem, como contra la

ordinario».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

SCLAJPT-11 V.00 11

En estos términos, concluyó el ad quem, como contra la decisión que se tomó dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se presentó recurso de apelación, y éste se encuentra pendiente de ser resuelto, resultó inoportuna la presente acción constitucional, motivo por el cual, revocó el fallo impugnado que negó la acción de hábeas corpus interpuesta, y la declaró improcedente por prematura.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que, en suma, consideran a la acción de hábeas Corpus como subsidiaria y de ni nguna manera alternativa a las acciones judiciales ordinarias.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01726-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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