CSJ - STL14234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14234-2022 Radicación n o 99647 Acta nº 34 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTHER DAMARIS DÍAZ ANGULO , mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo con garantía real No. 004-2014-00063. Previo al estudio que se impartirá se informa que se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.Radicación n.° 99647
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, mediante mandatario, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de defensa y debido proceso», que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.
De lo alegado por la actora en su confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible
desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la actora en su confuso escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible precisar, que la invocante fue parte demandada al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado por el señor «ARMANDO PACHECO MATHEUS ». A través de auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Civil de Cartagena, procedió con la adjudicación del bien inmueble identificado con la «matricula inmobiliaria No. 060-246382» al allí demandante; posteriormente, esa diligencia fue aprobada mediante proveído del 23 de agosto siguiente, y como consecuencia, ordenó la «cancelación del gravamen hipotecario que afecta al bien objeto del remate identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-246382 e igualmente la cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro que pesa sobre el bien inmueble. Librar los oficios de rigor al señor Registrador de Instrumentos Públicos.» En contra de la anterior determinación, la hoy promotora interpuso los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, ambos resueltos en providencia del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se dispuso a 2Radicación n.° 99647 SCLAJPT-12 V.00 mantener lo ordenado en auto del 23 de agosto del mismo año y negar la concesión del recurso de alzada. Que inconforme con aquella decisión, radicó recurso de reposición y queja, el primero de ellos fue estudiado y
año y negar la concesión del recurso de alzada. Que inconforme con aquella decisión, radicó recurso de reposición y queja, el primero de ellos fue estudiado y decidido en auto del 19 de abril de 2022, de forma desfavorable; el siguiente, lo desató el Tribunal fustigado en «el proveído de 12 de agosto de 2022» , mediante el cual declaró bien denegada la apelación. Considera la censora, que las providencias referidas desconocieron las prerrogativas imploradas, al quedar acreditado en el plenario judicial que la convocatoria de remate no se surtió en los términos de la legislación adjetiva civil, esto es, la publicación del aviso «con menos de los diez (10) días que establece el código», por lo que debió decretarse la nulidad de lo actuado; sin embargo, expresó que esa situación no fue propuesta ante el juez natural porque no contaba con una defensa técnica apropiada.
Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, la accionada proceda a ejercer «el control de legalidad a todo el proceso» para el restablecimiento de las garantías deprecadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 2 de septiembre del año cursante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de
3Radicación n.° 99647 SCLAJPT-12 V.00 los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las
la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de 3Radicación n.° 99647 SCLAJPT-12 V.00 los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar al abogado de la actora. Dentro del término dispuesto por el a quo, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, al considerar, que con su actuar no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas, pues su decisión se cimentó en un análisis adecuado para llevar a cabo la diligencia de remate con apego a lo dispuesto por el legislador; en cuanto al aviso de publicación de la mencionada actividad advirtió, que «cumplió con el objetivo y finalidad de la norma que es anunciar al público la fecha en que se haría el remate del inmueble.». A través de fallo de fecha 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que las decisiones emitidas dentro del proceso motivo de resguardo, se profirieron bajo las reglas de la razonabilidad, así dispuso: […] Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la
de la razonabilidad, así dispuso: […] Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 4Radicación n.° 99647
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, reiterando los fundamentos, antecedentes y razones de inconformidad expuestas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la
1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice , extrae esta Sala, que la censura se encuentra encaminada a dejar sin valor y efecto i) el auto emitido el 23 de agosto de 2021, mediante el cual, el a quo accionado aprobó la diligencia de remate; y ii) la providencia del pasado 12 de agosto, que emitió el Tribunal 5Radicación n.° 99647 SCLAJPT-12 V.00 encausado y que decretó bien denegado el recurso de apelación.
1. Auto del 23 de agosto de 2021, mediante el cual se aprueba diligencia de remate.
Analizadas las documentales del expediente, encuentra esta Sala, que la última determinación que resolvió sobre ese debate quedó zanjada en la providencia de fecha 30 de noviembre de 2021, a través del cual, se resolvieron los recursos de reposición, y subsidiariamente el de apelación interpuestos en contra de esa decisión. Pues bien, en el referido proveído, el a quo para resolver la reposición efectúo un análisis de lo que hoy es materia de debate, en relación con el término para la publicación del aviso y el control de legalidad; bajo esa línea esta Magistratura procederá con el estudio de lo dispuesto en el auto ídem. Empezó el juzgador de conocimiento, frente a la
aviso y el control de legalidad; bajo esa línea esta Magistratura procederá con el estudio de lo dispuesto en el auto ídem. Empezó el juzgador de conocimiento, frente a la potestad que le asiste para efectuar el control de legalidad del proceso por definir las fechas en que se había materializado la publicación de la diligencia de marras, acorde a ello estructuró: 6Radicación n.° 99647
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Al verificar el término que hay entre la publicación del aviso de remate (4 de julio 2021) y la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de remate (16 de julio de 2021) se advierte que efectivamente existe un espacio de tiempo de 8 días que es inferior al término que sugiere el artículo 450 del CGP, sin embargo, el momento procesal para que la parte advierta esa irregularidad era hasta antes de la adjudicación del bien tal como lo establece el inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso. Como se extrae del anterior aparte, aclaró, que la ejecutada hoy accionante podría alegar la nulidad que predicaba hasta el momento en que celebró el remate; ello ocurrió el 16 de julio del año anterior. Bajo esa senda, al no expresarse la irregularidad en la oportunidad procesal, en concordancia con el inciso 1º, artículo 455 de la norma adjetiva civil, aquella quedaba saneada. Explicó, que de acuerdo con lo estipulado por el
expresarse la irregularidad en la oportunidad procesal, en concordancia con el inciso 1º, artículo 455 de la norma adjetiva civil, aquella quedaba saneada. Explicó, que de acuerdo con lo estipulado por el legislador en los artículos 452 y 455 ibidem, son dos momentos procesales los que tuvieron su causación durante el trámite del proceso ejecutivo; fue así como, en forma respectiva señaló, que el primer postulado tiene que ver con la diligencia de adjudicación, que cuando se llevó a cabo ninguna de las partes formuló «inconformidad contra la decisión de adjudicación, quedando la misma en firme al haberse notificado en estrados.», hecho que se corroboró con el acta y audio de la audiencia. 7Radicación n.° 99647
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El segundo momento, que era el de materia del recurso, es obligatorio una vez se realicé la primera de las diligencias, lo cual no significaba que fuera «una extensión o continuación de la diligencia de remate como erróneamente lo quiere hacer ver el apoderado de la parte.», y por ello, acontecía la situación expuesta inicialmente en cuanto a la nulidad allí planteada. En conclusión, entiende este estrado que la parte promotora fue incuriosa en su actuar, al dejar fenecer la oportunidad para solicitar la nulidad frente a las presuntas irregularidades expresadas; pues ello solo aconteció con posterioridad, sin que sea de recibo que la actora no contara
promotora fue incuriosa en su actuar, al dejar fenecer la oportunidad para solicitar la nulidad frente a las presuntas irregularidades expresadas; pues ello solo aconteció con posterioridad, sin que sea de recibo que la actora no contara con una adecuada defensa técnica; más aún, porque al interior del proceso si se encontraba acreditada la representación judicial de quien defendía sus intereses.
2. Auto del 12 de agosto de 2022, por medio del cual, se declaró bien denegada la apelación resuelta en proveído anterior.
El Tribunal reiteró los argumentos del a quo, relacionados con la oportunidad que tenía la ejecutada para alegar la nulidad planteada, refiriendo que debió ocurrir en la diligencia de remate, esto es, el 16 de julio de 2021, y no, con la aprobación del anterior acto. Luego enlistó los autos susceptibles de apelación, de que trata el artículo 321 del CGP, para concluir, que el «auto 8Radicación n.° 99647 SCLAJPT-12 V.00 que ordene las irregularidades que puedan afectar la validez del remate» no es materia de alzada, bajo ese estudio declaró bien denegado el remedio. En conclusión, frente a las determinaciones que se pretenden censurar al interior de esta senda, es palpable que la actora intenta reabrir un debate que quedó concluido por los jueces naturales, sin que se vislumbren las vulneraciones de los derechos superiores propuestos; en ese sentido, es evidente que las decisiones advertidas se encuentran
la actora intenta reabrir un debate que quedó concluido por los jueces naturales, sin que se vislumbren las vulneraciones de los derechos superiores propuestos; en ese sentido, es evidente que las decisiones advertidas se encuentran ajustadas a derecho y adoptadas bajo el principio de la razonabilidad. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, en atención a lo dispuesto en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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