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CSJ - STL14235-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14235-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14235-2022 Radicado n.° 68066 Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del subdirector de defensa judicial , la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 68066 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Esperanza Díaz Ardila instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la mesada catorce de su pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998 – 1999, suscrita con la Caja de Crédito Agrario. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante

vigente para el periodo 1998 – 1999, suscrita con la Caja de Crédito Agrario. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia 10 de marzo de 2022, accedió a sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la demandante no cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconozca la mesada adicional de junio.

Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2022. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 68066

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De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

en su contra.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues estima que se transgredió el principio de subsidiariedad. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y destacó que la entidad accionante no propuso recurso extraordinario de casación. La jueza vinculada indicó que a la promotora se le respetaron sus garantías constitucionales y que la decisión que profirió se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales que rigen el asunto en controversia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de 3Radicado n.° 68066 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 68066

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En el caso que se analiza, la UGPP acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del

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En el caso que se analiza, la UGPP acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, por medio de la cual le ordenó reconocer a la allí demandante la mesada catorce de su pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió el mecanismo idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla

la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió el mecanismo idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a 5Radicado n.° 68066 SCLAJPT-11 V.00 los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL9522-2020, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado. 6Radicado n.° 68066

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SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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