CSJ - STL14236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL14236-2022 Radicación n o 99699 Acta nº 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a conocer la impugnación propuesta por el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , en contra de la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2022, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de LA COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA .
I. ANTECEDENTES Promueve el impulsor de la presente acción, el reclamo de su garantía fundamental al derecho de petición,Radicación n.° 99699
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el breve escrito introductor, se logra identificar, que el actor el pasado mes de marzo presentó derecho de petición ante la convocada, pidiendo información relacionada con la gestión adelantada en virtud a la solicitud de investigación contra un funcionario de la F iscalía General de la Nación. Que a la fecha de radicación del actual mecanismo, no ha obtenido información que resuelva su petición; por ello, acude a esta acción pretendiendo que el juez
funcionario de la F iscalía General de la Nación. Que a la fecha de radicación del actual mecanismo, no ha obtenido información que resuelva su petición; por ello, acude a esta acción pretendiendo que el juez constitucional proceda a «orden[ar] a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Cundinamarca. Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 31 de marzo de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 15 de septiembre hogaño, admitió la acción de tutela y, ordenó el traslado para que la autoridad judicial accionada se pronunciara si a bien lo tenía.
Dentro del término, descorrió traslado un Magistrado del despacho N.º 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, remitió los soportes que 2Radicación n.° 99699 SCLAJPT-12 V.00 evidencian que no ha vulnerado la garantía superior implorada y solicitó que se deniegue el amparo, en atención a que el 8 de abril del año que avanza dio respuesta de fondo al derecho de petición que activa el actual remedio ius fundamental.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante
a que el 8 de abril del año que avanza dio respuesta de fondo al derecho de petición que activa el actual remedio ius fundamental.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al reflexionar: Por consiguiente, se determina que antes de que se presentara el trámite constitucional ya había cesado la inconformidad del accionante, dado que como quedó visto desde el 8 de abril de 2022 la accionada emitió respuesta al pedimento del actor, cumpliéndose con los requisitos constitucionales señalados de ser clara, precisa, congruente, completa y consecuente con lo solicitado; por ende, existe carencia actual de objeto al encontramos en presencia del denominado hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el libelista la impugnó; en esta oportunidad advirtió, que si bien se dio respuesta a la petición, esta no le fue notificada, y por consiguiente, considera que la garantía deprecada se mantiene quebrantada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.° 99699 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
3Radicación n.° 99699 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la convocada dar respuesta a la petición radicada el 31 de marzo hogaño ante el órgano accionado. Al descender al sub judice , el promotor critica en su impugnación que, el juez colegiado constitucional de primer grado no haya valorado en debida forma las pruebas que evidencian que la respuesta a su petición no se encuentra debidamente comunicada y, por consiguiente, se prolonga la transgresión de su derecho superior. Del breve informe, esta Sala con prontitud concluye, que no existió vulneración alguna por parte de la autoridad fustigada, por lo que debe negarse la acción de tutela como se dispuso en la sentencia de primer grado, pero, por ausencia de vulneración, como pasará a explicarse seguidamente. 4Radicación n.° 99699
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Pues bien, contrario a lo aludido por el recurrente en su libelo impugnatorio, el a quo constitucional constató de la respuesta formulada por parte de la accionada, que
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Pues bien, contrario a lo aludido por el recurrente en su libelo impugnatorio, el a quo constitucional constató de la respuesta formulada por parte de la accionada, que efectivamente si fue entregada al destinatario de la solicitud, hecho que igualmente corrobora esta Sala en la petición formulada en el mes de marzo hogaño, de la que se extrae a folio 5 del pronunciamiento de la pasiva, que las notificaciones personales serían recibidas «[...] a los Correos electrónicos: asesoriasorientales2021@gmail.com». Ulteriormente, a foliatura 13 del documento en mención se extrae, que la auxiliar Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, en la misma fecha en que se dio respuesta al derecho de petición, esto es, el día 8 de abril de 2022, notificó el documento ídem al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com. Entonces, con el recuento anterior es evidente, que a la parte actora sí se le comunicó la respuesta dada a su derecho de petición, incluso, con anterioridad a radicar la presente acción y frente a todo lo discurrido, al no existir la amenaza referida no queda otro camino que denegar el remedio por constituirse un indebido uso del presente ejercicio - CC T-134 de 2014, en relación a que la vulneración deprecada nunca existió. 5Radicación n.° 99699
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo
nunca existió. 5Radicación n.° 99699
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado, pero, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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