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CSJ - STL14238-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14238-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14238-2022 Radicación n. o 99479 Acta 35 Bogotá D.C, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que las sociedades LAVELY S.A.S, INVERIAN S.A.S, INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CIA EN C., RAMO SILVA BELTRAN E INVERSIONES SILPLA S.C.A a través de su apoderado, presentan contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99479

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Las sociedades promotoras del amparo, a través de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En sustento de su petición de amparo, expuso que en el marco de un pleito de tierras cuya causa conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

vulnerado por las autoridades convocadas. En sustento de su petición de amparo, expuso que en el marco de un pleito de tierras cuya causa conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la señora Isolina Pava Rodríguez y su esposo Nicolas Franco Fandiño, en su condición de reclamantes, invocaron la restitución de los predios El Porvenir y El Paraíso, de los cuáles fueron despojados, en razón a que la venta de estos bienes por parte de estos en el año de 1994, estuvo viciada por la fuerza (amenazas e intimidaciones), por parte de grupos irregulares. Explicó, de forma clara y concreta, que la tradición de los inmuebles objeto de reclamación hasta llegar la titularidad en cabeza de las sociedades propulsoras del presente resguardo, se dio mediante dos actos traslaticios de la propiedad, a saber, (i) escritura nº 2938 de 1994 a través de la cual la reclamante transfirió el dominio del predio El Porvenir elevada ante la Notaria Primera de Barrancabermeja, y ( ii) título nº 2939 del 21 de septiembre del mismo año, a través de la cual se traspasó la titularidad del predio El Paraíso a la misma persona, señor Ramon Galvis Sáenz. 2Radicación n.° 99479

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Aseveró, que las sociedades suplicantes, en su

del predio El Paraíso a la misma persona, señor Ramon Galvis Sáenz. 2Radicación n.° 99479

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Aseveró, que las sociedades suplicantes, en su condición de propietarias de los predios legítimamente adquiridos, suscribieron contrato de arrendamiento con la sociedad Agroforestal Porvenir S.A.S, sobre los predios reseñados, a fin de “adecuar los inmuebles para la siembra, explotación, producción y comercialización de material vegetal de caucho”. Relató, que ante el juez de la causa de restitución de tierras, los reclamantes edificaron sus pretensiones con fundamento en que para los años 1992 y 1993, el señor Ramon Galvis Sáenz se interesó en adquirir el predio El Porvenir y ofreció por este una suma equivalente a $50.000.000 de pesos, propuesta aceptada por los vendedores ahora reclamantes y, que llegada la fecha del pago del precio, el comprador respaldado por grupos paramilitares, lo constriñeron a recibir la suma de $20.000.000; que igual suerte corrió el predio El paraíso, ya que su propietaria prevenida por lo acontecido con el predio de su cónyuge, lo enajenó, recibiendo así la suma de $65.000.000 por ambos predios. Mencionó, que en trámite del proceso restitutorio,

de su cónyuge, lo enajenó, recibiendo así la suma de $65.000.000 por ambos predios. Mencionó, que en trámite del proceso restitutorio, fueron vinculados los hoy promotores al igual que Agroforestal S.A.S., y que en la oportunidad procesal, radicaron escrito de oposición; que las mismas se remitieron a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de desatarse tales pedimentos; que el juez Colegiado en decisión del 20 de abril de 2022, negó lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la restitución de los 3Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 predios reseñados en precedencia a los reclamantes y no reconoció compensación o mejoras a favor de las libelistas, por cuanto consideró que no acreditaron la buena fe exenta de culpa. Informó, que frente a la determinación de la autoridad judicial, se solicitó aclaración y adición de la sentencia, sobre la base de que nada se mencionó en su proveído sobre las mejoras realizadas en estos predios por parte las propietarias legitimas, a la cual, la colegiatura en providencia del 11 de mayo del año que avanza, decidió negar. Por último refieren, que en la actualidad, en los predios ordenados restituir, se vienen desarrollando dos importantes proyectos agroindustriales para el cultivo de caucho y ganadería; que en virtud de ello, se han invertido un valor

ordenados restituir, se vienen desarrollando dos importantes proyectos agroindustriales para el cultivo de caucho y ganadería; que en virtud de ello, se han invertido un valor considerable a fin de adecuar los predios, pues se han realizado obras como construcción de pozos e implementación de sistemas de riego, construcción de vías carreteables, adecuaciones de inmuebles, entre otras, mejoras que no se reconocieron en el trámite del juicio de restitución. Cuestionó del Juez plural, que incurrió en defecto fáctico por dos aspectos, a saber, ( i) la indebida valoración probatoria sobre las presuntas situaciones de despojo y abandono forzado, bajo el entendido de que “ los contratos de compraventa celebrados entre la Reclamante y quien fuera su cónyuge, el señor Nicolás Franco Fandiño, con el señor Ramón Galvis Saénz en 1994 fueron libremente negociados, es decir, las partes prestaron un 4Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 consentimiento válido y libre de vicios”, y las declaraciones de testigos que dan cuenta que el señor Ramon Galvis Sáenz (despojador), tenían relaciones comerciales previas a la compra del predio restituido con el señor Nicolás Franco Fandiño. Y (ii) la inadecuada valoración probatoria sobre el cumplimiento del deber de buena fe exenta de culpa de las sociedades promotoras, erigida en tres actos, el primero tiene que ver con la contratación de un litigante a fin de realizar el

cumplimiento del deber de buena fe exenta de culpa de las sociedades promotoras, erigida en tres actos, el primero tiene que ver con la contratación de un litigante a fin de realizar el estudio de títulos con el propósito de investigar la legalidad de las tradiciones de los predios; el segundo con la indagación a los vendedores (2009) sobre las condiciones en que se adquirieron los predios y el contexto social de la zona por parte de los compradores y tercero, indagación ante entidades públicas (Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes y Dian), a través de peticiones escritas, de las cuales solo contestaron dos de estas sin pronunciarse de fondo. Prosiguió con sus reparos la promotora y afirmó, que la autoridad judicial en su determinación, estructuró un defecto sustantivo “por indebida aplicación de los artículos 91 (literal j) y 98 de la Ley 1448 de 2011 y falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil”, sobre el régimen de compensaciones y mejoras a favor de los suplicantes, en tanto se acreditó la buena fe exenta de culpa, y el valor de las mejoras se demostró con documentales (avalúos comerciales y del Igac) articulado que debió ser interpretado en armonía con lo establecido en el artículo 176 ibidem, que establece lo pertinente a restituciones mutuas en la nulidad de los contratos. 5Radicación n.° 99479

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Por último, reprochó de la autoridad judicial, que incurrió en defecto jurídico, al desconocer el precedente

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Por último, reprochó de la autoridad judicial, que incurrió en defecto jurídico, al desconocer el precedente horizontal, en cuanto se apartó de su propia determinación en lo decidido en asunto de restitución con similares fundamentos al caso en estudio, procesos en los cuales, pese a no vislumbrar la acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores, accedió al reconocimiento de mejoras. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: «8.1 Principales (i) Que se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso de mis Mandantes. (ii) Que se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Restitución. (iii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal de Cúcuta proferir Sentencia por medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la solicitud presentada por la Unidad de Restitución, en el marco del Proceso de Restitución. 8.2 Subsidiarias (i) Que se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso de mis Mandantes. (i) Que se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Restitución. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal de Cúcuta proferir Sentencia por medio de la cual

proceso de mis Mandantes. (i) Que se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Restitución. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal de Cúcuta proferir Sentencia por medio de la cual se ordene el pago de las compensaciones y mejoras a favor de mi Mandante. (iii) En caso de que esta honorable Corporación no encuentre acreditada la buena fe exenta de culpa de los Demandantes, se ORDENE al Tribunal de Cúcuta proferir Sentencia por medio de la cual se reconozcan mejoras a favor de mis Mandantes» 6Radicación n.° 99479

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término de traslado, la vinculada Fiscalía General de la Nación allegó copia de la denuncia formulada por el apoderado judicial de las sociedades suplicantes, la cual informó se encuentra para estudio del fiscal asignado; deprecó que se declarará su improcedencia, en tanto esta entidad no ha vulnerado derecho alguno de las promotoras. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló, que ante esta entidad se estructura la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos aludidos en la

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló, que ante esta entidad se estructura la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos aludidos en la solicitud de amparo, no comportan acciones y omisiones realizadas por esta, dado que se cuestiona la decisión de otras autoridades judiciales, y que ella no tiene competencia para valorar las pruebas arrimadas al proceso judicial de restitución o la buena fe exenta de culpa de los proponentes, y en virtud de ello, invocó la desvinculación del presente trámite. A su vez, la procuradora Primera Judicial II para la 7Radicación n.° 99479

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Restitución de Tierras, en su respuesta, relató las actuaciones en el marco de la causa de restitución y mencionó, que tuvo conocimiento de que al plenario se allegaron extractos de sentencias de restitución de tierras en las cuales, a pesar de que no se había acreditado la buena fe exenta de culpa, se reconocieron a los opositores las mejoras. Concluyó con respecto al fondo de la solicitud de salvaguarda constitucional, que podría proceder el amparo solicitado, por cuanto existió violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se presentó una indebida valoración probatoria a efectos de comprobar la buena fe exenta de culpa. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro anunció, que frente a tal entidad se configura la falta de

fundamental al debido proceso, en tanto se presentó una indebida valoración probatoria a efectos de comprobar la buena fe exenta de culpa. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro anunció, que frente a tal entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de los accionantes no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta entidad, establecidas en el Decreto 2723 de 2014 y la Ley 1579 de 2012, y por ello solicitó su desvinculación. Por último, la Colegiatura censurada, señaló que su determinación no se edificó sobre « apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho», y que se fundaron en las pruebas arrimadas al plenario, las cuales fueron objeto de valoración con un adecuada interpretación de las reglas que regulan la materia, «sin que esa mera disparidad de opiniones conduzca a dibujar ese 8Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 proveído como “ilegal”, cual aquí se sugiere y todavía menos que se hubieren presentado esos “defectos” con la tamaña gravedad que exige la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales». Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo de los derechos invocados, debido a que con respecto a las pruebas del despojo de los reclamantes, avizoró que el juez plural lo abordó con suficiencia y valoró razonablemente los elementos probatorios, a fin de arrimar al raciocinio de que la situación irregular alegada por los reclamantes estaba plenamente probada, «máxime si se constataba que quien le compró a la demandante y a su esposo era una persona vinculada a distintos procesos por nexos con paramilitares y narcotráfico, sin que existiera condena, pues murió antes de que concluyeran esos trámites». En cuanto a las oposiciones de las sociedades actoras, estimó, que no advertía irregularidad alguna, ya que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, hacían inviable reconocerles las compensaciones que reclamaron, en tanto no se probó suficientemente la «buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios », figura exigida para estos casos en las normas y jurisprudencia imperante. Por último, consideró en torno a la inaplicación de su propio precedente al caso en estudio, que no encontró el defecto alegado por las promotoras, puesto que, para que «una decisión judicial constituya «doctrina probable» de la que se 9Radicación n.° 99479

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defecto alegado por las promotoras, puesto que, para que «una decisión judicial constituya «doctrina probable» de la que se 9Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 imponga exponer los motivos por los que no se aplica, es necesario que se trate de «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual, reitera lo expuesto en el escrito inicial, en lo que atañe a la configuración de los defectos facticos, sustantivos y desconocimiento del propio precedente invocados en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 10Radicación n.° 99479

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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 10Radicación n.° 99479

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Descendiendo al Sub Judice, se tiene que la censura se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 20 de abril de 2022, por medio del cual, se negó la oposición por ellos formuladas, ante la no acreditación de la buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, no se accedió al reconocimiento de mejoras realizadas a los predios objeto de restitución. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con respecto a la calidad de víctimas de los reclamantes y, por consiguiente, la acreditación de los supuestos de despojó y abandono forzado de éstos; y en torno a ello, valoró entre otras probanzas, las declaraciones de Manuel Cardona, Henry Antonio Gonzáles, Nicolás Valbuena, Jaime Noriega y Álvaro Suarez Diaz (fls. 26 a 30 sentencia), que fueron consistentes en determinar en primer lugar, que el presunto comprador Ramon Galvis, estuvo vinculado a grupos al margen de la ley (paramilitares) y a actividades del tráfico de narcóticos, y además, por los actos constitutivos de constreñimiento ejercidos sobre los

vinculado a grupos al margen de la ley (paramilitares) y a actividades del tráfico de narcóticos, y además, por los actos constitutivos de constreñimiento ejercidos sobre los reclamantes, a fin de que enajenaran su predios; en orden a esto, el declarante Manuel Cardona expuso en su declaración: «Adicionalmente advirtió que conoció a RAMÓN GALVIS en tanto fue su patrón en “El Porvenir” durante diecisiete años y respecto del que refirió como “mala persona” a cuyo propósito expuso que llegó luego de 1990 y se adueñó a la fuerza de una gran cantidad de 11Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 tierras por sus vínculos con las autodefensas las cuales ayudó a fundar, lucrándose a través del narcotráfico de 2000 a 2004. Además de precisar las varias heredades de las que era propietario RAMÓN (Monterrey; Porvenir 1; Porvenir 2; Campo Alegre; Villa Gloria; Villa Hermosa; La Broca y El Cántaro) expuso que resultaron adquiridas mediante despojos a campesinos de la región. De otro lado advirtió que NICOLÁS FRANCO fue dueño de “El Porvenir” pero que la cedió a RAMÓN GALVIS sin haberse pagado dinero alguno aunque reconoció que no estuvo presente cuando se hizo ese negocio; sin embargo, manifestó que luego de eso la relación entre ellos se quebró y que ISOLINA PAVA intentó cobrar en repetidas oportunidades el valor del acuerdo pero que fue maltratada con palabras grotescas y amenazantes por RAMÓN quien acudía a

negocio; sin embargo, manifestó que luego de eso la relación entre ellos se quebró y que ISOLINA PAVA intentó cobrar en repetidas oportunidades el valor del acuerdo pero que fue maltratada con palabras grotescas y amenazantes por RAMÓN quien acudía a “Nicolás” y a “Camilo Morantes” para amenazarla. Asimismo explicó que el dicho terreno se utilizó como centro de acopio de cocaína por el propio RAMÓN GALVIS donde se reunía con integrantes del Ejército y la Policía mientras que en “Villa Gloria”, colindante con Monterrey, se instaló un laboratorio para el procesamiento de alcaloides» A su vez, Henry Antonio Gonzáles, expresó en su declaración lo siguiente: «Recordó que en Yarima un hubo laboratorio de procesamiento de cocaína instalado en la finca 28 Radicado: 680013121001201500186 02 “Montealegre” y otro en “Monterrey” de propiedad de RAMÓN GALVIS, quien primero llegó a la zona como ganadero y después se dedicó a los cultivos ilícitos con apoyo de los paramilitares al mando de “Nicolás” y “Botalón”. Aseguró que NICOLÁS FRANCO debió irse del sector por amenazas de la guerrilla» En tanto que Nicolás Valbuena, al declarar sobre los hechos, precisó que: «RAMÓN GALVIS fue dueño de los laboratorios de cocaína ubicados en las fincas “Monterrey” y “Porvenir” y que tenía

amenazas de la guerrilla» En tanto que Nicolás Valbuena, al declarar sobre los hechos, precisó que: «RAMÓN GALVIS fue dueño de los laboratorios de cocaína ubicados en las fincas “Monterrey” y “Porvenir” y que tenía vínculos con los paramilitares» y el señor Jaime Noriega fue enfático en afirmar «que supo de RAMÓN GALVIS, quien llegó y 12Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 adquirió a bajo precio varias fincas, entre esas “Monterrey”; “La Broca”; “Villa Hermosa”, “La Llana” y “El Cántaro”. De otro lado, el testigo, Álvaro Suarez Diaz aseveró en su declaración, que: «Algo similar expuso ÁLVARO SUÁREZ DÍAZ, quien nació en la zona y manifestó que por allí se dieron bastantes hechos violentos, entre otros, las muertes de vecinos y desplazamientos. Indicó que conoció por igual a RAMÓN GALVIS con quien trabajó durante cinco años; que este tenía vínculos con paramilitares y con su comandante “Nicolás Puerta” de quien era padrino de matrimonio y además que constantemente esos terrenos eran visitados por miembros del Ejército y la Policía, (sic) expresando asimismo que el citado RAMÓN despojó a NICOLÁS FRANCO de las fincas “Monterrey” y “El Porvenir”, respecto de las cuales nunca pagó lo acordado» Declaraciones que analizadas en conjunto con lo manifestado por la declarante, le permitió inferir al Colegiado

Porvenir”, respecto de las cuales nunca pagó lo acordado» Declaraciones que analizadas en conjunto con lo manifestado por la declarante, le permitió inferir al Colegiado censurado, el contexto de conflictividad que padecía la población de estas tierras, por el asedio de grupos irregulares (guerrilla y paramilitares) para la fecha de la transferencia de la propiedad de los predios, y la directa relación que tenía el presunto comprador Ramón Galvis con estas organizaciones criminales, y por tanto, que las enajenaciones de los predios de los reclamantes se realizaron en el marco del conflicto armado, compelidos por estos grupos al margen de la ley, a efectos de ser adquiridas para la realización de actividades ilícitas, situaciones todas ellas que lo llevaron a concluir, que los reclamantes ostentan la calidad de despojados en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 13Radicación n.° 99479

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Por lo anterior, la autoridad cuestionada concluyó: «De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia de grupos alzados en armas se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de San Vicente Chucurí), caben derechamente calificarse como inmersas en el

entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de San Vicente Chucurí), caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; se sucedieron unos convenios de venta en condiciones de aprovechamiento y amedrentamiento al punto que, según se dijo por la reclamante sin que nada ni nadie la desmienta, el pago no se hizo completo y cuando de algún modo se intentó su entrega, resultó siendo intimidada merced a la estancia en el lugar de reconocidos miembros de bandas paramilitares» Lo precedente, sirvió de idéntica forma de sustento para desvirtuar lo afirmado por las promotoras en lo tocante a que el convenio celebrado entre los reclamantes y el señor Ramón Galvis, constituyó un genuino acuerdo de voluntades, por cuanto en las probanzas sometidas a escrutinio se vislumbró, que el negocio celebrado se amparó en el temor de estos de perder sus vidas al negarse a transferir el dominio, dejándoles así sometidos y en absoluta imposibilidad de resistir, y ante esto, el colegiado infirió: «Es que, casi que sobra decirlo, la mera intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor al punto que, estando en tan difíciles situaciones, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes, se optare preferiblemente no sólo por asentir en celebrar los pactos sino en

la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes, se optare preferiblemente no sólo por asentir en celebrar los pactos sino en desistir por completo de procurar cualquier ensayo enderezado a lograr su cumplimiento (obtener el pago) para no exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia» 14Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 «[…]En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con esos sucesos violentos. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por la reclamante y NICOLÁS FRANCO al efectuar esos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez137 de los señalados convenios; justamente por la falta de consentimiento138 que los hace anulables» Por otro lado, la Sala encausada en el estudio de las probanzas arrimadas al dossier por los opositores, a fin de demostrar «la buena fe exenta de culpa » en la adquisición de los predios restituidos, con la intención de que se reconozcan las mejoras realizadas en los bienes, en su condición de segundos ocupantes, para el efecto, invocó jurisprudencia de esta magistratura, que exige para la comprobación de la buena fe, el que no basta tan solo la demostración de ella con

segundos ocupantes, para el efecto, invocó jurisprudencia de esta magistratura, que exige para la comprobación de la buena fe, el que no basta tan solo la demostración de ella con fundamento en el artículo 769 del compendio Procesal Civil, sino que « debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca». Igualmente, trajo a colación la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ( CC C-820 de 2012), que expresó en relación a que la buena fe, que se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. Analizó los contornos de la noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuando con la demostración de los actos exteriores que devinieron por 15Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial” ) para dilucidar, que no resulta suficiente la sola manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente, sino la efectiva comprobación de que así procedió, ello interpretado a la luz del artículo 1604 de la Codificación Civil, para concluir que quienes se opusieron argumentando buena fe cualificada, no cumplieron con la carga de demostrarlo.

procedió, ello interpretado a la luz del artículo 1604 de la Codificación Civil, para concluir que quienes se opusieron argumentando buena fe cualificada, no cumplieron con la carga de demostrarlo. A tal raciocinio llegó la autoridad censurada, en tanto al analizar y valorar las declaraciones de Alix, Jorge y Luz Stella Silva Beltrán, en su condición de hermanos y representantes legales de las sociedades suplicantes, al advertir, que si bien procuraron contratar a un abogado a fin de que realizara el debido estudio de títulos de las propiedades a adquirir (como es usual en este tipo de transacciones comerciales), esto per se, no constituyen actos definitivos que demuestren la buena fe, sino, que necesariamente debieron recabar más información sobre la tradición de los inmuebles. De otra parte, estimó el juez plural confutado, que no cumplieron con el deber de indagar los antecedentes de la zona previo a la adquisición, y quienes habían sido los titulares de las heredades, toda vez que la región « de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia y que ellos mismos calificaron como “zona roja », y pese a que manifestaron elevar peticiones escritas ante distintas 16Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 autoridades públicas a fin de determinar si sobre los mismos recaía alguna situación irregular en su tradición, estos no se contestaron de fondo, pero a pesar de ello procedieron a su compra.

16Radicación n.° 99479 SCLAJPT-12 V.00 autoridades públicas a fin de determinar si sobre los mismos recaía alguna situación irregular en su tradición, estos no se contestaron de fondo, pero a pesar de ello procedieron a su compra. Por lo que en lo atinente a la reseñada categoría de la buena fe exenta de culpa ultimó, que ante la imposibilidad probatoria de demostrar la «extrema diligencia», que se requiere para acreditar tal situación, consecuencialmente releva a esta autoridad de reconocer la compensación autorizada por la Ley 1448 de 2011, a los hoy libelistas. De otra parte, en torno al análisis de defecto sustantivo por indebida aplicación de Ley 1448 de 2011, sobre el régimen de compensaciones y me

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