CSJ - STL14239-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14239-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14239-2022 Radicado n.° 68092 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARLENY CENTENO NIETO formula contra la SALA CIVIL – FAMILIA
– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La actora interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «aplicación del precedente judicial» y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Local de Aguachica - César para que se declare la existencia de unRadicado n.° 68092 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo del 3 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2013 y se condene al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. Relata que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Aguachica, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2016 declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la ESE demandada, decisión que dicha entidad apeló y que el a quo concedió en el efecto devolutivo.
septiembre de 2016 declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la ESE demandada, decisión que dicha entidad apeló y que el a quo concedió en el efecto devolutivo. Indica que a través de fallo de 3 de octubre de 2019, el juez declaró la existencia de la relación laboral durante los extremos temporales señalados. En consecuencia, condenó a la convocada al pago de la sanción moratoria, aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales, cesantías por valor de $4.636.066, y auxilio de transporte por la suma de $4.262.124. Agregó que contra esta determinación la ESE demandada formuló recurso de apelación. Señala que por medio de providencia de 15 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el auto de 26 de septiembre de 2016 y revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su calidad de trabajadora oficial, dado que desempeñó el cargo 2Radicado n.° 68092 SCLAJPT-11 V.00 de auxiliar de archivo para la dependencia de servicios generales de la empresas social de Estado demandada. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL18413-2017 y CSJ SL36122021. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de julio de 2022 en cuanto revocó el fallo de primer grado. En su lugar, se
2021. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de julio de 2022 en cuanto revocó el fallo de primer grado. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confime esta última determinación. La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 22 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. El magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El representante legal de la ESE Hospital Local de Aguachica - César afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Juez Único Laboral del Circuito de Aguachica remitió copia digital del proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 68092
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de julio de 4Radicado n.° 68092
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2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla en los puntos objeto de inconformidad para verificar si se configura la vulneración alegada.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y en cuanto al tema objeto de censura en esta acción estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si fue acertada la decisión del a quo al declarar la existencia del contrato realidad, con el consecuente pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria.
de censura en esta acción estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si fue acertada la decisión del a quo al declarar la existencia del contrato realidad, con el consecuente pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria. Al respecto, manifestó que conforme las providencias CSJ SL1334-2018, CSJ SL2684-2018 y CSJ SL1218-2019, la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos o trabajadores oficiales es de reserva legal, dado que la ley es la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, sin que ello dependa de la voluntad de las partes. En ese orden, manifestó que la naturaleza jurídica del Hospital Local del Aguachica – César es la de una empresa social del Estado, de modo que el régimen de sus servidores está contenido en el numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual: «las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley [sic] 10 de 1990», que, en su artículo 26, establece: «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física 5Radicado n.° 68092 SCLAJPT-11 V.00 hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Así, adujo que, por regla general, los trabajadores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, cuya relación se regula por disposiciones legales y reglamentarias y, excepcionalmente, son trabajadores
Así, adujo que, por regla general, los trabajadores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, cuya relación se regula por disposiciones legales y reglamentarias y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales, regidos por un contrato de trabajo conforme a los parámetros previstos la Ley 6.ª de 1945. Luego, señaló que era necesario precisar cuáles labores corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, y que, por tanto, quien las desempeñan, tiene la calidad de trabajador oficial. De ese modo, indicó que no existe una definición legal que establezca qué actividades comprenden tales áreas; no obstante, la jurisprudencia, en lo que a servicios generales respecta, ha entendido que serían «aquellas actividades que no benefician una dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de operaciones de simple ejecución y de índole manual, dento de los cuales se encuentran los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, vigilancia y cafetetería». En apoyo, citó las sentencias CC T 485-2006,
CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1334-2018.
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Igualmente, refirió que quien pretenda que en un juicio laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo con una empresa social del Estado como trabajador oficial, debe demostrar a través de los medios probatorios idóneos que su labor consistió en actividades relativas al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, pues, de no
una empresa social del Estado como trabajador oficial, debe demostrar a través de los medios probatorios idóneos que su labor consistió en actividades relativas al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, pues, de no cumplir con dicha carga probatoria, deberá aplicarse la regla general, esto es, que su calidad es la de un empleado público, «cuyo ligamen se rige por una relación legal y reglamentaria, situación que de conformidad con el artículo 2.º del CPTYSS, no es de conocimiento del juez laboral». En tal sentido, manifestó que, en el presente asunto, de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas, se apreciaba que la accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la ESE convocada para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo. De ese modo, manifestó que, conforme al testimonio de Dunia Baena Solano, las funciones que desempeñaba la aquí accionante consistían en «organizar la papelería que se debía archivar, buscar historias clínicas y certificados de nacido vico, ingresar pacientes y estar pendiente del archivo», declaración que fue ratificada por aquella al absolver el interrogatorio de parte. Asimismo, señaló que, según la certificación de 4 de octubre de 2013 que obra a folio 22 del expediente, suscrita 7Radicado n.° 68092 SCLAJPT-11 V.00 por el Coordinador de Archivo de la entidad, la demandante laboró en la institución hospitalaria en el cargo de auxiliar de archivo desde el 3 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, en el cual desempeñó funciones
laboró en la institución hospitalaria en el cargo de auxiliar de archivo desde el 3 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, en el cual desempeñó funciones relacionadas con el manejo de archivo y sistema. En ese contexto, indicó que si bien esa Corporación en sentencia de 29 de julio de 2019, al decidir la demanda que Raúl Antonio Gallardo interpuso contra la ESE Hospital Local de Aguachica, consideró que aquel tuvo la calidad de trabajador oficial porque se desempeñó como auxiliar de archivo de dicha entidad, lo cierto es que, con posterioridad a la emisión de esa providencia, se modificó la composición de la Sala, de modo que en la actualidad no hace parte de la misma ninguno de los magistrados que la suscribieron. Con esa precisión, adujo que la actual Sala de decisión no comparte la anterior postura, en atención al criterio que planteó el Consejo de Estado en sentencia CE, 20 sep. 2018, rad. 00222, que resolvió un asunto que guarda identidad con el presente caso, en la que dicha Corporación estimó que el cargo de auxiliar de archivo no hace parte de aquellos cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Así, indicó que el Consejo de Estado, al revisar el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal de la ESE Hospital Local de 8Radicado n.° 68092
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Aguachica, advirtió que el allá demandante ocupó el empleo denominado «auxiliar área salud », cuyas funciones
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Aguachica, advirtió que el allá demandante ocupó el empleo denominado «auxiliar área salud », cuyas funciones principales consisten en «ejecutar laborales auxiliares en la admisión de pacientes, manejo de archivos e historias clínicas, diligenciamiento, consolidación, control, codificación de formularios y cálculo de indicadores estadísticos, de conformidad con los protocolos establecidos en la E.S.E.». De ese modo, refirió que, debido a que las funciones que desempeñó la accionante se limitaban a las descritas por el Consejo de Estado en el anterior perfil, era dable concluir que la labor por ella ejecutada no correspondía a la de un trabajador oficial, tal como lo determinó, en aquel caso, la Alta Corte en cita. En tal sentido, manifestó que acogía la postura del Consejo de Estado relativa a que «los servidores vinculados a las empresas sociales del Estado que desempeñen funciones relacionadas con actividades de archivo ejecutadas diariamente dentro de la normal operación de la entidad, lleva a concluir que no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales vinculados a través de un contrato de trabajo». Luego, adujo que, al no encontrarse probada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo ni conceder las demás pretensiones de la demanda. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9315-2016. 9Radicado n.° 68092
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declarar la existencia del contrato de trabajo ni conceder las demás pretensiones de la demanda. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL9315-2016. 9Radicado n.° 68092
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De ese modo, concluyó que había lugar a revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la ESE convocada de las pretensiones formuladas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicado n.° 68092
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicado n.° 68092
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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