CSJ - STL14240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14240-2022 Radicado n.° 068102 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA , SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA –SNTTinterpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su presidente, el sindicato accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.Radicado n.° 068102
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De lo manifestado en el escrito inicial y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que la Flota Andrés López de Galarza S.A. –LOGALARZA S.A.- promovió contra el tutelante proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical radicado con número «73001-31-05-006-202000066-00», cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué. La demanda se admitió el 10 de marzo de 2020 y, mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año, se tuvo por no contestada.
Circuito de Ibagué. La demanda se admitió el 10 de marzo de 2020 y, mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año, se tuvo por no contestada. El convocante apeló la decisión y, mediante proveído de 25 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó; asimismo, condenó en costas al sindicato apelante, hoy accionante, y fijó agencias en derecho en $908.526. En auto posterior de 8 de junio de 2021, la jueza de primer grado declaró la nulidad de las notificaciones realizadas a la organización sindical demandada y la tuvo por notificada por conducta concluyente. Luego, a través de auto de 8 de julio de 2021, la funcionaria de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, el 14 y el 30 de julio de 2021. 2Radicado n.° 068102
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Surtidas dichas actuaciones, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, la jueza de conocimiento negó las pretensiones incoadas contra el sindicato demandado. Al resolver el recurso de apelación que la sociedad demandante formuló contra dicha providencia, a través de fallo de 11 de agosto de 2022 el Tribunal encausado confirmó el del a quo y, posteriormente, el 11 de enero de 2022 la jueza de origen profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo
fallo de 11 de agosto de 2022 el Tribunal encausado confirmó el del a quo y, posteriormente, el 11 de enero de 2022 la jueza de origen profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior; además, aprobó las costas mediante proveído de 24 de enero de 2022, en cuantía de $7.268.208 las de primera instancia y las de segunda en $908.526, para una total de $8.176.734. La sociedad LOGALARZA S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la a quo desatendió los criterios para fijar las agencias en derecho establecidos en el artículo 366-4 del Código General del Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del año 2016. Al decidir la alzada, el 11 de marzo de 2022 el juez plural accionado modificó la liquidación de costas, pero en el sentido de incluir las agencias en derecho impuestas a cargo de la organización sindical mediante proveídos de 25 de enero de 2021 y 14 de julio de 2021. Contra la anterior determinación, el sindicato propuso recurso de reposición, pero el mismo se rechazó por improcedente a través de providencia de 6 de abril de 2022. En virtud de lo anterior, a través de proveído de 1.° de junio 3Radicado n.° 068102 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, la a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El sindicato accionante alega que al haber declarado la
3Radicado n.° 068102 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, la a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El sindicato accionante alega que al haber declarado la jueza la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, la condena en costas impuesta por el Tribunal Superior mediante auto de 25 de enero de 2021 es «ineficaz», por cuanto la actuación procesal se realizó nuevamente, de modo que no debe tenerse en cuenta tal condena. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico auto de 11 de marzo de 2022, que modificó el de 24 de enero de 2022 respecto de la liquidación de costas. En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 21 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se ordenó vincular a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, a la Flota Andrés López de Galarza S.A. –LOGALARZA S.A.- y a las demás partes e intervinientes en el proceso « 73001-3105-006-2020-00066-03». En el término concedido para tal efecto, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las
las demás partes e intervinientes en el proceso « 73001-3105-006-2020-00066-03». En el término concedido para tal efecto, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate 4Radicado n.° 068102 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en sede de tutela, pues estimó que no están dirigidos en su contra. Asimismo, adjuntó el enlace de acceso al expediente digital. En su oportunidad, la magistrada ponente de la decisión criticada solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues consideró que el presente mecanismo no puede utilizarse como supletorio de las etapas propias del proceso judicial e indicó que la decisión que profirió no transgrede el derecho al debido proceso del accionante, como tampoco estructura una vía de hecho que amerite la salvaguarda constitucional. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a 5Radicado n.° 068102 SCLAJPT-11 V.00 través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
La prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente caso, el sindicato tutelante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico auto de 11 de marzo de 2022 que modificó el de 24 de enero de 2022, respecto de la liquidación de costas.
mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico auto de 11 de marzo de 2022 que modificó el de 24 de enero de 2022, respecto de la liquidación de costas. Al respecto, luego de revisar las actuaciones que se surtieron en el juicio que motivó la interposición del resguardo y que se detallaron en el acápite de antecedentes de la presente decisión, se advierte que le asiste razón al accionante en sus reparos. 6Radicado n.° 068102
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En efecto, no es materia de discusión que, mediante auto de 2 de octubre de 2020, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda, decisión que el Tribunal convocado confirmó mediante auto de 25 de enero de 2021, en el que impuso costas al sindicato recurrente. No obstante, no puede pasarse por alto que, mediante auto posterior de 8 de junio de 2021, la a quo dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las notificaciones efectuada a la organización sindical “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicio del Transporte de Colombia SNTT”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TÉNGASE por notificadas por conducta concluyente a el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicio del Transporte de Colombia SNTT, del auto admisorio de la demanda.
En concordancia con el artículo 91 del C.G.P. el expediente permanecerá en Secretaría disponible para su examen virtual,
Transporte de Colombia SNTT, del auto admisorio de la demanda. En concordancia con el artículo 91 del C.G.P. el expediente permanecerá en Secretaría disponible para su examen virtual, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, se procederá al control de términos de ejecutoria y traslado.
En virtud de la anterior decisión, la Sala advierte que ciertamente la jueza de primer grado tuvo por contestada la demanda, pues en la audiencia especial de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, realizada el 14 de 2021, resolvió las excepciones previas de «prescripción, inexistencia del demandado, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que legalmente le corresponde », las que declaró no probadas. 7Radicado n.° 068102
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Sin embargo, en la decisión censurada de 11 de marzo de 2022, el ad quem pasó por alto tal circunstancia y señaló que: En efecto, revisada la providencia a que alude la parte actora, se corrobora que en el numeral segundo se encuentra consagrada condena en costas impuesta a cargo del recurrente, cual fue el apoderado de la organización interviniente Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT, en cuantía de $908.526. Por tanto, la misma debe ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidación de costas. Bajo ese contexto, la Sala precisa que el juez plural no
y Logística de Colombia SNTT, en cuantía de $908.526. Por tanto, la misma debe ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidación de costas. Bajo ese contexto, la Sala precisa que el juez plural no advirtió la nulidad que la a quo decretó desde la notificación efectuada al sindicato accionante, lo cual dejaba sin fundamento jurídico las decisiones que se hubieren proferido con anterioridad al respecto, incluida aquella que condujo a la condena en costas a la organización sindical. De modo que, al modificar la liquidación de costas con fundamento en una providencia que fue objeto de anulación, vulneró las prerrogativas superiores del hoy tutelante. Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia –SNTTy, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal accionado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de 8Radicado n.° 068102 SCLAJPT-11 V.00 reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del sindicato accionante.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del sindicato accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el auto que el Tribunal convocado profirió el 11 de marzo de 2022 .
En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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