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CSJ - STL14242-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14242-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14242-2022 Radicado n.° 99259 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra

la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «doble conformidad».Radicado n.° 99259

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Para respaldar su pretensión, manifestó que el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín lo absolvió de la comisión del delito de homicidio agravado, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó. En su lugar, lo declaró responsable del punible de homicidio preterintencional agravado y lo condenó a doscientos (200) meses de prisión. Relató que formuló recurso de casación contra la última decisión en cita y, a través de fallo de 16 de marzo de 2022, la homóloga Sala Penal resolvió no casarla y confirmarla en sede de impugnación especial oficiosa. Afirmó que la autoridad judicial convocada transgredió

decisión en cita y, a través de fallo de 16 de marzo de 2022, la homóloga Sala Penal resolvió no casarla y confirmarla en sede de impugnación especial oficiosa. Afirmó que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C792-2014, pues el análisis del fallo condenatorio se sujetó «al repaso y confrontación argumentativa de las causales de casación» alegadas por la defensa, las cuales estuvieron limitadas, puesto que no se le permitió interponer impugnación especial contra aquella providencia. Indicó que la omisión del Tribunal en comunicarle que podía interponer dicho recurso «derivó en la imposibilidad de garantizar una etapa procesal autónoma», que fue asumida de oficio por la homóloga Sala Penal, en franco desconocimiento de lo dispuesto en las sentencias SU2152016, SU217-2019 y el Acto Legislativo de 2018. 2Radicado n.° 99259

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Señaló que la Corporación accionada «no analizó la controversia jurídica que subyace al caso concreto […] teniendo en cuenta todos los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos allegados al proceso penal». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 16 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 16 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se corrijan los defectos e irregularidades en que se incurrió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 3 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que en la demanda de casación el actor no reprochó la omisión del traslado para surtir la doble conformidad. Con todo, indicó que conforme a lo dispuesto en providencia CSJ AP1263-2019, garantizó el derecho a la impugnación especial y procedió a su estudio de oficio, de modo que el yerro aludido se subsanó. 3Radicado n.° 99259

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El Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. El magistrado que profirió el fallo de segundo grado defendió la legalidad de su proceder. El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adujo que el error alegado no se

defendió la legalidad de su proceder. El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adujo que el error alegado no se concretó, puesto que en la sentencia de la Corte sí fue respetada y garantizada la doble conformidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el amparo constitucional invocado. Para el efecto, manifestó que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU397-2019, SU454-2019 y SU488-2020, es posible que la Sala Penal de la Corte asuma de oficio el conocimiento de la impugnación especial. Asimismo, indicó que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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Adicionalmente, refiere que si bien en la decisión que cuestiona la homóloga Sala Penal señaló que estudiaría el caso bajo la óptica de la impugnación especial y sin los formalismos propios del recurso extraordinario, lo cierto es que se limitó a examinar el asunto conforme a los reparos que se formularon en la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

formalismos propios del recurso extraordinario, lo cierto es que se limitó a examinar el asunto conforme a los reparos que se formularon en la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 16 de marzo de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado señaló que la casación es una herramienta que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, señaló que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria se convierte en garante constitucional de derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. Lo que permite que, aún si la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, se pueda realizar un estudio íntegro del proceso para garantizar los fines de la misma que, para el presente caso, se traducen en la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes. 6Radicado n.° 99259

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Luego, indicó que tendría por superados los defectos de los que adolece la demanda y daría respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente con el fin de garantizar su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el Juez Veinticuatro Penal del

los que adolece la demanda y daría respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente con el fin de garantizar su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que lo declaró responsable del delito de homicidio preterintencional agravado y lo condenó a doscientos (200) meses de prisión. Así, refirió que la Corte, en busca de la prevalencia del Estado Social del Derecho y el imperio de la ley, estudiaría el caso bajo la óptica de la impugnación especial, sin los formalismos propios del recurso extraordinario de casación, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante. Asimismo, adujo que, si bien la sentencia condenatoria fue proferida el 23 de octubre de 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que en auto de 25 de enero de 2019 se admitió la demanda de casación, y sin que se estudien los requisitos especiales de técnica del recurso, actualmente el actor tiene derecho a que se revise su condena conforme a lo dispuesto por esta Corporación en auto CSJ AP1263-2019. 7Radicado n.° 99259

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Precisó que con ese actuar no solo se garantizaba la doble conformidad, sino que se cumplía uno de los fines de la casación, como lo es la unificación de jurisprudencia sobre

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Precisó que con ese actuar no solo se garantizaba la doble conformidad, sino que se cumplía uno de los fines de la casación, como lo es la unificación de jurisprudencia sobre este especial punto; además, se garantizan principios propios de la administración de justicia, tales como: el acceso a la misma, el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad entendida como la orden para que sea pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento. Recalcó que resolvería el recurso presentado conforme a las reglas establecidas en la providencia AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, reiterado en las providencias CSJ AP0012020 y CSJ AP1806-2021. Así, refirió que estudiaría el asunto « contestando la demanda de casación frente a las censuras propuestas y revisando el caso según el principio de doble conformidad de manera simultánea, estableciendo que “las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver”, como es propio en el conocimiento de cualquier impugnación». En tal sentido, señaló que la primera inconformidad del recurrente se circunscribía a la falta de motivación del fallo en cuanto a las causales por las que se agravó el homicidio preterintencional. Al respecto, refirió que el demandante no precisó en cuál vicio incurrió el Tribunal; no obstante, de la revisión detenida del fallo de segundo grado, era posible 8Radicado n.° 99259

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precisó en cuál vicio incurrió el Tribunal; no obstante, de la revisión detenida del fallo de segundo grado, era posible 8Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 afirmar que expuso el soporte fáctico de los dos agravantes en congruencia con la imputación y la acusación. Así, aseveró que los agravantes se configuraron por «la futibilidad al segar la vida de una persona en evidente situación de pobreza absoluta que se acerca a solicitar comida o dinero a otra y el carácter agresivo de Márquez Calderón». Señaló que, en aras de garantizar la doble conformidad, estudiaría las circunstancias de agravación por las que se condenó al hoy accionante, las cuales estaban soportadas con los testimonios que rindieron Gustavo Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, que valoraría al desarrollar el cargo en el que la defensa alegó errores en la apreciación de las pruebas por falsos raciocinios en la sentencia de segunda instancia. De otra parte, indicó que como el homicidio preterintencional también es de naturaleza intencional, era dable aplicar agravantes del tipo doloso y no culposo, como acertadamente lo hizo el Tribunal. En apoyo, citó la providencia CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312. Luego, manifestó que la segunda censura estaba dirigida a demostrar yerros de apreciación probatoria, por incursión del fallo en falsos raciocinios en la estimación de la prueba testimonial. 9Radicado n.° 99259

dirigida a demostrar yerros de apreciación probatoria, por incursión del fallo en falsos raciocinios en la estimación de la prueba testimonial. 9Radicado n.° 99259

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Refirió que la defensa afirmó que el Tribunal otorgó mérito a las declaraciones de Gustavo Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, pese a ser contradictorias con el dicho de María Eloina Mona, dado que no es cierto, como lo afirmaron los primeros, que el procesado hubiera propinado agresiones físicas a la víctima después que cayera por el golpe en la cara. Al respecto, indicó que, de la audiencia de juicio oral, se advertía que Gustavo Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, estuvieron presentes en el lugar de los hechos y observaron cuando la víctima -habitante de callese acercó al acusado solicitándole comida y este reaccionó de forma violenta diciéndole: «lárgate hijueputa», para inmediatamente propinarle un puño en la cara que lo hizo caer inconsciente en el pavimento donde falleció. Daniel Arbeláez Mesa sostuvo que cuando el acusado se dio cuenta de la gravedad de la situación, le pegaba «patadas suaves» al habitante de calle y le decía que no le había pasado nada. Aseveró que, contrario a lo que sostuvo la defensa, esta última afirmación, que refiere que le pegaba «patadas suaves», coincide con lo indicado por María Eloina Mona acerca que un muchacho alto, acuerpado y con capucha

última afirmación, que refiere que le pegaba «patadas suaves», coincide con lo indicado por María Eloina Mona acerca que un muchacho alto, acuerpado y con capucha -descripción que corresponde con la del acusadomovía al 10Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 ofendido con el pie, pero al ver que no reaccionada se quedó esperando el arribo de las autoridades. De ese modo, adujo que la defensa no demostró la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los principios de la ciencia, así como tampoco acreditó que con base en una incorrecta lectura de la prueba el Tribunal adoptara deducciones erradas. Así, expuso que la pretensión del recurrente era agotar un ejercicio de confrontación entre lo dicho por unos testigos y lo manifestado por otra declarante, en orden a que se otorgue mayor mérito a la segunda, «adicional a que esa inconformidad no se acredita con la simple enunciación de la contradicción, pues tampoco se evidencia una oposición entre las versiones que se confrontan, dado que la presunta disonancia no versa sobre un aspecto principal del testimonio, sino sobre uno incidental». Luego de transcribir las declaraciones de los tres testigos, afirmó que no existía ninguna contradicción entre aquellas, dado que María Eloina Mona no observó el motivo de la agresión, y todos coinciden en que el actor le daba «patadas suaves» después del primer impacto en el rostro que lo mandó al piso a la víctima. 11Radicado n.° 99259

de la agresión, y todos coinciden en que el actor le daba «patadas suaves» después del primer impacto en el rostro que lo mandó al piso a la víctima. 11Radicado n.° 99259

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Asimismo, señaló que la teoría de la defensa no se dirigió a controvertir que el procesado golpeó a la víctima por las razones atribuidas desde la imputación, sino a acreditar una legítima defensa putativa, tesis que el juez de primer grado avaló pero que el Tribunal desechó. Aunado a ello, refirió que ninguna incidencia tenía la presunta imprecisión en torno a si el acusado golpeó de manera «suave» a la víctima cuando yacía inconsciente en el piso, pues tal eventualidad no es el sustento fáctico del delito enrostrado, como tampoco la circunstancia agravante del numeral 7.º del artículo 104, ya que la indefensión de la víctima se soporta en otras particularidades como el ataque sorpresivo y la superioridad física. En cuanto al error de apreciación probatoria que la defensa le endilgó a la prueba pericial en la que se determinó que la causa del deceso fue el golpe que el accionante le propinó a la víctima, indicó que los argumentos en aquella fundamentó tal afirmación, tan solo pretendían generar un debate sobre el poder demostrativo del dictamen, fundado en una simple crítica. Posteriormente, indicó que la tercera censura estaba encaminada a demostrar la falta de apreciación del hecho referente a que la víctima llevaba consigo un costal, lo que

una simple crítica. Posteriormente, indicó que la tercera censura estaba encaminada a demostrar la falta de apreciación del hecho referente a que la víctima llevaba consigo un costal, lo que reforzaba la exculpación del acusado acerca que el golpe que le propinó a la víctima fue para evitar una posible agresión 12Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 de su parte cuando «hizo el ademán de sacar un objeto del costal para atacarlo». Al respecto, refirió que contrario a lo aducido por la defensa, el Tribunal si estudió tal circunstancia y valoró los testimonios que soportaron la legitima defensa putativa; no obstante, les restó mérito demostrativo al no ser corroborados con los demás medios de convicción y por hallar importantes contradicciones entre las versiones. No obstante, indicó que, con el fin de garantizar el derecho de doble conformidad del recurrente, estudiaría las declaraciones del procesado y de Jaime Eduardo Medina Paredes para revolver las inquietudes respecto de la valoración probatoria que impidió reconocer la exculpante demandada. Así, señaló que los únicos que afirmaron la supuesta e inminente agresión de la víctima fueron el propio procesado y su amigo de toda la vida Jaime Eduardo Medina Paredes; en contraposición con su narración, -afirmó- ninguno de los testigos directos del hecho narró esa particularidad, pues fueron coincidentes en que la acción violenta provino del accionante. De ese modo, concluyó que era evidente que el

testigos directos del hecho narró esa particularidad, pues fueron coincidentes en que la acción violenta provino del accionante. De ese modo, concluyó que era evidente que el procesado acudió a esa hipótesis para desligarse del compromiso que le asiste por haberse comportado de forma 13Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 tan reprochable, conducta que le fue acertadamente recriminada como un homicidio preterintencional. Por último, manifestó que la misma suerte corría el reparo relativo a la falta de valoración del dictamen psicológico de la víctima, dado que sí fue analizado por el Tribunal, autoridad que consideró que las conclusiones del psicólogo no tenían ninguna incidencia para restar poder demostrativo a aquellos testigos que afirmaron que la víctima nunca fue violenta, ni asumió una actitud provocadora cuando solicitó caridad al accionante. En consecuencia, estimó que había lugar a no casar el fallo de segundo grado y en sede de impugnación especial la confirmó. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar 14Radicado n.° 99259 SCLAJPT-11 V.00 justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

15Radicado n.° 99259

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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