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CSJ - STL14243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14243-2022 Radicado n.° 99295 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que TAYRON ALFONSO PALACIOS MOSQUERA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 99295

SCLAJPT-11 V.00

El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental a la «representación efectiva». Para respaldar su petición, narró que Ariel Palacios Calderón fue elegido como Gobernador del departamento del Chocó, quien tomó posesión del cargo el 1.º de enero de 2020. Relató que, mediante providencia de 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra al mandatario departamental, decisión que confirmó el 9 de junio de 2022.

2022, la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra al mandatario departamental, decisión que confirmó el 9 de junio de 2022. Refirió que actualmente cursa la etapa de juzgamiento ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 5 de julio de 2022 realizó la audiencia de formulación de acusación correspondiente. Afirmó que, con la imposición de dicha medida, las autoridades convocadas vulneraron su garantía superior. Agregó que «[han] sido objeto de una discriminación sistemática que se ha manifestado, entre otras, en la imposibilidad de ser representados de forma efectiva, pues el departamento del Chocó ha tenido 11 gobernadores en menos de 10 años». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa superior invocada y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 9 de junio de 2022 en la que 2Radicado n.° 99295 SCLAJPT-11 V.00 se confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Ariel Palacios Calderón. En su lugar, se ordene su reintegro al cargo de Gobernador del departamento del Chocó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 17 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las

La acción de tutela la admitió la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 17 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporación a quien se asignó el asunto, indicó que si bien el Presidente de la República suspendió al procesado de su ejercicio como Gobernador, lo cierto es que designó como su reemplazo temporal en la figura de encargo a William Darwin Halaby Palomeque, quien se desempañaba como Secretario del Interior de la misma gobernación. Adujo que en el acto administrativo en el que adoptó tal determinación, el Presidente de la República señaló que la duración del encargo sería la que demandara la designación de un Gobernador de la terna que allegue la coalición «Generando Confianza por un mejor Chocó », que presentó la candidatura de Ariel Palacios Calderón. 3Radicado n.° 99295

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Indicó que, con ello, el programa de gobierno que llevó al procesado a ser designado Gobernador del departamento del Chocó tiene vocación de continuidad, con lo que se garantizó la representación de los sufragantes. El magistrado ponente de la providencia cuestionada defendió su legalidad. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente

El magistrado ponente de la providencia cuestionada defendió su legalidad. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, dado que carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. El Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia adujo que existe un proceso penal en curso en el que se tiene previsto llevar a cabo la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2022, de modo que es ese el escenario idóneo para que las partes legitimadas controviertan las decisiones que ahí se profieran. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte negó por improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que el actor no está legitimado en la causa por activa para promoverlo.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.

Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma transgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada dispone: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona 5Radicado n.° 99295 SCLAJPT-11 V.00 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Igualmente, debe demostrar que la providencia censurada es caprichosa, arbitraria y evidentemente lesiva de sus derechos de orden superior. En el caso que se analiza, el convocante censura la providencia de 9 de junio de 2022, a través de la cual se impuso al ciudadano Ariel Palacios Calderón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el marco de la investigación penal que se adelanta en su contra. Al respecto, la Sala advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que reprocha, en tanto no es parte en la causa penal en la que se profirió tal decisión. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará el fallo 6Radicado n.° 99295 SCLAJPT-11 V.00 impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 99295

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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