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CSJ - STL14244-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14244-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14244-2022 Radicado n.° 99309 Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HERMELINDO GÓMEZ ESTUPIÑÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 99309

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Para respaldar su requerimiento, narró que Alirio Macías Lizarazo y Georgina Domínguez González solicitaron la restitución de un predio en el municipio de San Vicente de Chucurí, trámite en el que fungió como opositor. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de los requirentes.

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de los requirentes. Refirió que solicitó al Colegiado de instancia convocado y a la Procuraduría General de la Nación que se revocara el fallo en comento, con fundamento en que era el propietario legítimo del predio restituido, dado que lo adquirió legalmente. Manifestó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues feneció el término legalmente establecido sin recibir respuesta a sus requerimientos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) a las convocadas que resuelvan su petición y (ii) dicten sentencia de reemplazo en la que le reconozcan la calidad de legítimo propietario del predio en controversia.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues el 18 de agosto de

interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues el 18 de agosto de 2022 resolvió la petición del solicitante y le indicó que debe estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de septiembre de 2021. Los apoderados judiciales de la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora Provincial de Cúcuta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el Tribunal accionado ya resolvió la petición del convocante y, además, la entidad que representa no tiene competencia para responder su requerimiento. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 24 de agosto de 2022, porque consideró que el 18 de agosto de 2022, el Tribunal respondió la petición del convocante. 3Radicado n.° 99309

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Por otra parte, precisó que la Procuraduría General de la Nación no es la competente para resolver dicho requerimiento, pues «lo pretendido, […] es una decisión judicial al interior del proceso de restitución de tierras» y, agregó que, mediante sentencia de tutela de 27 de julio de 2022, dicha Corporación ya resolvió la censura contra la providencia judicial de 15 de septiembre de 2021.

III. IMPUGNACIÓN

agregó que, mediante sentencia de tutela de 27 de julio de 2022, dicha Corporación ya resolvió la censura contra la providencia judicial de 15 de septiembre de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, admite que ya recibió respuesta a la petición que presentó ante las autoridades encausadas; no obstante, insiste en los mismos reparos que formuló en el escrito inaugural contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021, consistentes en que se desconoció su presunta calidad de propietario legítimo del predio en disputa y se pasó por alto que no existe razón jurídica para despojarlo del mismo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto

cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el asunto que se examina y de acuerdo con los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 15 de septiembre de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. No obstante, se advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable.

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reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable.

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En efecto, nótese que en aquella ocasión, el 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil profirió la sentencia CSJ STC9680-2022, a través de la cual «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado e indicó: La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que la sentencia objeto de censura fue proferida el 15 de septiembre de 2021, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo el 13 de julio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Por lo expuesto se negará el amparo invocado. Conforme a lo anterior y dado que esta decisión no se impugnó y se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 23 de agosto de 2022, lo pertinente es que la proponente aguarde a que se resuelva la selección de dicha sentencia de tutela y, de ser el caso, promuevan la insistencia. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

insistencia. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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