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CSJ - STL14245-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14245-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14245-2022 Radicado n.° 99329 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FELIPE REYES PADILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 10 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda «ordinaria laboral » contra el Ministerio deRadicado n.° 99329

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Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, Fiduagraria S.A. y la Agencia Nacional de Tierras, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el INCODER y se ordene la ineficacia de su despido por falta de levantamiento de fuero sindical, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda

falta de levantamiento de fuero sindical, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de abril de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso a la Jueza Primera Administrativa de Cartagena, para que se adecúe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el levantamiento de fuero sindical es un tema que compete a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Además, censuró que debe tenerse en cuenta que, en principio, no promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que es jurídicamente imposible acreditar los requisitos de procedibilidad de este medio de control. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de abril de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza 2Radicado n.° 99329 SCLAJPT-11 V.00 accionada que profiera una decisión de remplazo en la que retome y continúe con el conocimiento de proceso judicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de

retome y continúe con el conocimiento de proceso judicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado general para Asuntos Judiciales de Fiduagraria S.A. solicitó que se desvincule a su representada del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La jueza accionada solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues señala que al accionante se le respetaron sus garantías superiores y el proceso aún está pendiente de decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Jueza Primera Administrativa de Cartagena adujo que se transgredió el principio de subsidiariedad, pues aún está pendiente por resolver la admisión de la demanda. 3Radicado n.° 99329

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la protección constitucional por medio de fallo de 10 de agosto de 2022, porque consideró que lo discutido es la interpretación jurídica de la jueza accionada para adoptar la

protección constitucional por medio de fallo de 10 de agosto de 2022, porque consideró que lo discutido es la interpretación jurídica de la jueza accionada para adoptar la decisión objeto de censura, situación que «apareja un examen y formación del convencimiento propio del juez ordinario y por lo mismo escapa al control [de tutela]», pues no tiene relevancia constitucional. Además, adujo que la providencia cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que su solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, lo que amerita su estudio de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

4Radicado n.° 99329 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que

indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi precisamente para suplir la ausencia deó́ estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 99329

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En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 5 de abril de 2022, a través

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En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 5 de abril de 2022, a través del cual declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso censurado y lo remitió a los jueces administrativos del circuito esa ciudad. No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala advierte que los reparos del tutelante son prematuros, dado que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa; por tanto, aún está pendiente que el juez de dicha especialidad decida si lo admite o si suscita conflicto negativo de jurisdicciones. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia por las razones expuestas en esta providencia. 6Radicado n.° 99329

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en cuanto a su improcedencia por las razones expuestas en esta providencia. 6Radicado n.° 99329

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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