CSJ - STL14246-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14246-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14246-2022 Radicado n.° 99339 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NUBIA RIVEROS MACÍAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite que se hizo extensivo al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUEZ SEGUNDO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 99339
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La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y «persona de la tercera edad». Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Refirió que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del
proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Refirió que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien «después de 3 años y 4 audiencias» remitió el expediente al Juez Segundo Laboral Transitorio del Circuito de la misma ciudad, «sin proferir el fallo de primer grado». Afirmó que la demora injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas en resolver el asunto vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que carece de recursos propios para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene: (i) a Colpensiones reconocer transitoriamente la prestación de vejez, y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura investigar si las actuaciones surtidas por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá se ajustan a derecho. Asimismo, solicitó se exhorte a la última autoridad en mención para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a los 2Radicado n.° 99339 SCLAJPT-11 V.00 términos previstos por la ley para tramitar los procesos judiciales. Como pretensión subsidiaria, requirió se ordene al Juez Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá que, en un término perentorio, profiera el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del
Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá que, en un término perentorio, profiera el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 16 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En cuanto a solicitud de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que «la acción de tutela no es el mecanismo para vigilar o cuestionar las actuaciones de un estrado judicial », de modo que había lugar a negar la vinculación de dicha entidad. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá informó que el 10 de agosto de 2022 recibió por parte del Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad copia íntegra del proceso censurado. Asimismo, señaló que mediante providencia de 17 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto siguiente, avocó el conocimiento del asunto y programó la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal 3Radicado n.° 99339 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social para el 30 de agosto de 2022, a las 8:30am. La apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio.
La apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 26 de agosto de 2022, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que se configuró hecho superado, dado que el Juez Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá programó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En cuanto a la pretensión relativa a que se reconozca de manera transitoria la pensión de vejez, indicó que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que está en curso el proceso ordinario laboral en el que planteó tal solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el a quo constitucional no se pronunció acerca del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que investigue las actuaciones del Juez Once Laboral del
Circuito de Bogotá. 4Radicado n.° 99339
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del referido decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En sede de impugnación, la actora cuestiona que el a quo constitucional no se pronunció acerca del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que investigue las actuaciones del Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá. 5Radicado n.° 99339
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Al respecto, se advierte que el a quo constitucional sí analizó la pretensión referente a la concesión transitoria de la pensión de vejez, al punto que indicó que esta carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso el proceso ordinario que promovió con tal fin, de modo que cumplía esperar a lo que se decidiera en dicho
la pensión de vejez, al punto que indicó que esta carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso el proceso ordinario que promovió con tal fin, de modo que cumplía esperar a lo que se decidiera en dicho trámite. Así, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, si bien la actora manifestó que es una persona de la tercera edad y que carece de recursos propios para vivir dignamente, lo cierto es que no allegó medio probatorio alguno que dé cuenta que, de no accederse al reconocimiento transitorio de la prestación de vejez, se configure un perjuicio irremediable. En cuanto al cuestionamiento relativo a que el a quo constitucional no se pronunció sobre la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte aprecia que sí lo hizo en el auto admisorio de la presente mecanismo, en el que indicó que «la acción de tutela no es el mecanismo para vigilar o cuestionar las actuaciones de un estrado judicial », 6Radicado n.° 99339 SCLAJPT-11 V.00 providencia respecto de la cual la accionante no formuló reparo alguno.
vigilar o cuestionar las actuaciones de un estrado judicial », 6Radicado n.° 99339 SCLAJPT-11 V.00 providencia respecto de la cual la accionante no formuló reparo alguno. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 99339
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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