CSJ - STL14247-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14247-2022 Radicado n.° 99357 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ADELMO MOMPOTES CALDÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 1.º de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Guardianes CompañíaRadicado n.° 99357
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Líder de Seguridad Ltda. y Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE E.S.P., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 6 de febrero de 2018. Refirió que con ocasión del Acuerdo CSJVAA21-20 de
del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 6 de febrero de 2018. Refirió que con ocasión del Acuerdo CSJVAA21-20 de 2021, el juez de conocimiento remitió el proceso a su homólogo Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, por medio de auto de 23 de septiembre de 2021, avocó su conocimiento. Señaló que el 15 de diciembre de 2021 solicitó impulso del proceso y el funcionario judicial le indicó que el asunto estaba EN estudio para fijar la fecha de audiencia correspondiente. Refirió que 19 de julio de 2022 nuevamente requirió celeridad en el proceso, sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta. Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de cinco años sin que se fije fecha para las audiencias de trámite y juzgamiento, omisión que constituye mora judicial injustificada. 2Radicado n.° 99357
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que fije fecha para celebrar la primera audiencia de trámite. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali indicó que recibió el proceso el 31 de mayo de 2021; sin embargo, al percatarse que el expediente no cumplía con las condiciones de Acuerdo N.º CSJVAA21-20 de 2021, lo devolvió al juzgado de origen. Agregó que una vez se subsanó la situación advertida, avocó conocimiento del asunto el 23 de septiembre de 2021 y, por medio de auto de 25 de agosto de 2022, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 24 de marzo de 2023. 3Radicado n.° 99357
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El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital del expediente del proceso laboral cuestionado. El coordinador del área de defensa jurídica de Emcali EICE E.S.P., solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues estimó que el accionante debe atenerse a los turnos fijado por el despacho judicial convocado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional por medio de fallo de 1.º de septiembre de 2022, porque
turnos fijado por el despacho judicial convocado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional por medio de fallo de 1.º de septiembre de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad convocada ya programó la fecha para celebrar la audiencia inicial pretendida por el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la vulneración de sus derechos fundamentales no cesa con la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, pues la misma es lejana si, además, se tiene en cuenta que han transcurrido cinco años de inactividad judicial en su caso.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre
incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 5Radicado n.° 99357
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constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 5Radicado n.° 99357 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el escrito de impugnación, el convocante aduce que la programación de la fecha de audiencia por parte del juez encausado no da lugar a la configuración de hecho superado, toda vez que la mora alegada en el escrito inaugural persiste, en tanto la calenda programada es lejana, circunstancia que implica la afectación de sus derechos laborales que espera se le reconozcan. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, cabe destacar que, en efecto, mediante auto de 25 de agosto de 2022 el juez accionado fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de marzo de 2023. De este modo, la Sala coincide con el a quo
25 de agosto de 2022 el juez accionado fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de marzo de 2023. De este modo, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso del trámite preferente se accedió a la pretensión del promotor, que justamente fue se programara fecha para la celebración de dicha diligencia. 6Radicado n.° 99357
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Ahora, la Corte considera que si bien el actor debe esperar seis meses al desarrollo de dicha audiencia, lo cierto es que la decisión de fijar la fecha en comento no puede calificarse como injustificada o irracional, pues como lo indicó el juez accionado, ello obedece a que avocó conocimiento del asunto el 23 de septiembre de 2021 y tiene a su cargo 716 procesos, de los cuales 55 tienen fecha de reparto anterior a la del demandante. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, como lo pretende en su escrito de impugnación, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que,
todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no obedece a un criterio irracional. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, al tener en cuenta el tiempo transcurrido, se exhortará al juez accionado para que efectivamente realice la audiencia en la fecha programada, con el fin de evitar aplazamientos que puedan conducir a una dilación en la decisión del proceso del convocante. 7Radicado n.° 99357
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Exhortar al juez accionado para que efectivamente realice la audiencia en la fecha programada, con el fin de evitar aplazamientos que puedan conducir a una dilación en la decisión del proceso del convocante.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 99357
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 99357
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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