CSJ - STL14248-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14248-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14248-2022 Radicación n.° 68180 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARGARITA MORENO SALAMANDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Margarita Moreno Salamando instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condicionesRadicación n.° 68180
SCLAJPT-11 V.00 de debilidad manifiesta» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Amparo Ibargüen Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge Eleazar Tenorio Arroyo, trámite dentro del cual se vinculó como litisconsortes necesarios a la aquí tutelista y a Cira Mosquera Mosquera. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de junio de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Amparo Ibargüen Zambrano y Margarita Moreno Salamando en un 50% a cada una, al retroactivo pensional causado a partir del 24 de abril de 2014, indexación y costas. Inconforme, la convocada interpuso recurso de apelación. En fallo de 15 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: “SEGUNDO: DECLARAR que a las demandantes Luz Amparo Ibarguen Zambrano y Margarita Moreno Salamando, les asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional 2Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 ocasionada por el fallecimiento del pensionado causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), a partir de la fecha del fallecimiento de
2Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 ocasionada por el fallecimiento del pensionado causante Eleazar Tenorio Arroyo (q.e.p.d.), a partir de la fecha del fallecimiento de éste, esto es, el 24 de abril de 2.014, de la siguiente manera: para Luz Amparo Ibarguen, el equivalente al 74,4% del 100%, y para Margarita Moreno Salamando, el equivalente a 25,6% del 100%, para cada una de ellas, respecto del valor de la mesada que venía percibiendo el pensionado fallecido.
CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer y pagar a favor de Luz Amparo Ibarguen Zambrano, la suma de ciento ochenta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres pesos $187.748.463 equivalente al 74,4% del 100% por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, sin la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2.014 hasta el 31 de agosto de 2.021, bajo 14 mesadas anuales, la mesada pensional para el presente año 2.021 será de tres millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos treinta pesos $3.839.830; y, a favor de Margarita Moreno Salamando, la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos un mil seiscientos veintidós mil pesos $64.601.622 que corresponde al 25,6% del 100% por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, sin
suma de sesenta y cuatro millones seiscientos un mil seiscientos veintidós mil pesos $64.601.622 que corresponde al 25,6% del 100% por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, sin la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2.014 hasta el 31 de agosto de 2.021, bajo 14 mesadas anuales, la mesada pensional para el presente año 2.021 será de un millón trescientos veintiún mil doscientos treinta y dos pesos $1.321.232, en ambos casos, sin perjuicio de los incrementos legales que anualmente decrete el Gobierno Nacional, y, con la advertencia que al fallecer cualquiera de ellas, el porcentaje de la pensión de la otra acrecerá en lo correspondiente, hasta completar el 100% ”. En Resolución 034436 de 21 de diciembre de 2021, la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial. Alegó que debió reconocérsele la pensión en un 50%, pues «solo estamos reclamando dos mujeres» y que la decisión del Tribunal afectó su vida diaria. Destacó que su abogado le cobró el porcentaje que correspondí «pero además las costas del proceso» y que no presentó el recurso tampronto (sic) salió el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, que fue el 15-10-2021». 3Radicación n.° 68180
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De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas
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De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 15 de octubre de 2021 y se modifique la resolución 0344436 de 21 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se le reconozca la pensión en un 50% y, por tanto, se ordene a la UGPP reliquidar la mesada pensional. Igualmente, pidió que se sancione a «los abogados» que se «presentaron para que me bajaran la pensión». Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
4Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
4Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se revoque el fallo de 15 de octubre de 2021 y se modifique la resolución 0344436 de 21 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes en un 50% y, por tanto, se ordene a la UGPP reliquidar la mesada pensional. Igualmente, pidió que se sancione a «los abogados» que se «presentaron para que me bajaran la pensión». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Margarita Moreno Salamando se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 68180
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(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión - 15 de octubre de 2021-, así como de la resolución criticada -21 de diciembre de 2021-, hasta la presentación de la súplica -26 de septiembre de 2022-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 7Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 8Radicación n.° 68180
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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el
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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) Además, en lo relativo a la sentencia tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este
tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Margarita Moreno Salamando. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios 9Radicación n.° 68180 SCLAJPT-11 V.00 mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su vida diaria. Finalmente, en lo atinente a que se sancione a «los abogados» que se «presentaron para que me bajaran la pensión», se aclara que no es este el mecanismo para ello, dado que la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, debiendo la parte convocante acudir de manera directa a las autoridades competentes a fin de instaurar las respectivas quejas o denuncias que considere necesarias. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
de manera directa a las autoridades competentes a fin de instaurar las respectivas quejas o denuncias que considere necesarias. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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