CSJ - STL14249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14249-2022 Radicado n.° 99379 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EUCLIDES ENRIQUE CORONADO ARAGÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda en condiciones dignas.Radicado n.° 99379
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De lo expuesto en el escrito inicial y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el tutelante promovió proceso civil de pertenencia contra Flor María Moreu de Coronado, entre otras personas naturales indeterminadas, con el fin que se le declarara propietario del bien rural identificado con la matricula inmobiliaria n.°. 045-7569, ubicado en el municipio de Candelaria (Atlántico). El trámite correspondió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante fallo de 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
El trámite correspondió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante fallo de 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra. El apoderado judicial de Flor María Moreu formuló acción de tutela con el fin que se ordenara inscribir la sentencia de segunda instancia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga – Atlántico, la cual, indica el promotor, se resolvió mediante «sentencia de 14 de junio de 2022». En criterio del accionante, la magistrada que conoció aquella queja constitucional debió declararse impedida, pues fue quien resolvió el proceso civil referenciado, de modo que la tutela « también se dirigía en su contra» y, además, el 2Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 entonces accionante tenía otros mecanismos a su alcance para obtener el acto de inscripción deprecado. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se suspendan los efectos de la sentencia emitida en el proceso de pertenencia «2015-00346» y se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga que se abstenga de
se suspendan los efectos de la sentencia emitida en el proceso de pertenencia «2015-00346» y se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga que se abstenga de «expedir documento alguno que haga referencia a la misma, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela». Asimismo, pretende que se declare la «nulidad del proceso y de la sentencia de tutela proferida [el] 14 de junio de 2022, donde se revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico – Proceso radicado 2015-0346».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 08001-22-13-000-2022-00415, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las 3Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas en el proceso civil de pertenencia e informó que el 9 de junio de 2022 remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga -Atlántico
SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas en el proceso civil de pertenencia e informó que el 9 de junio de 2022 remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga -Atlántico el oficio n.° 0280 de 27 de abril de 2022, en el que comunicó la «desanotación» de la inscripción de la demanda en comento. En cuanto a los fundamentos fácticos que motivaron la presente acción de tutela, se abstuvo de emitir pronunciamiento, pues estimó que la censura se dirigió contra las actuaciones de su superior funcional. En su oportunidad, la magistrada ponente del fallo de tutela cuestionado refirió que conoció en primera instancia de la acción de tutela que el abogado Enrique Insignares Barrios « presuntamente en representa[ción]» de Flor María Moreu de Coronado interpuso contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Al respecto, indicó que la admitió mediante auto de 10 de junio de 2022, en el que ordenó al abogado que allegara el respectivo poder que lo habilitara para actuar en nombre de la citada ciudadana y, en el término concedido para tal efecto, el profesional del derecho presentó memorial mediante el cual desistió de la acción de tutela, solicitud que se aceptó mediante auto de 17 de junio de 2022. Afirmó que no se declaró impedida para dirimir la queja constitucional porque, según los hechos de la tutela, la misma se dirigía contra el juez de primer grado, en tanto no
Afirmó que no se declaró impedida para dirimir la queja constitucional porque, según los hechos de la tutela, la misma se dirigía contra el juez de primer grado, en tanto no 4Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 había librado los oficios dirigidos a darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, de modo que consideró que se trataba de un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la actuación de esa Corporación. Además, precisó que la acción de tutela finalizó por desistimiento del actor. Por último, indicó que el proceso verbal de pertenencia a que se refiere el promotor ya fue objeto de control constitucional por parte de la homóloga Civil, autoridad que, a través de fallo de 13 de julio de 2020, negó el amparo deprecado por el hoy accionante, decisión que esta Sala de Casación revocó para, en su lugar, declararlo improcedente mediante sentencia CSJ STL6239-2020. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 31 de agosto de 2022, al considerar que el supuesto de hecho aducido por el proponente era inexistente, pues la acción de tutela que cuestiona culminó con auto de 17 de junio de 2022, en el cual se aceptó el desistimiento propuesto por el allí accionante y no con sentencia del 14 del mismo mes y año, como erradamente lo planteó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y
allí accionante y no con sentencia del 14 del mismo mes y año, como erradamente lo planteó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y agrega que solicita la
5Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 nulidad del trámite de tutela censurado, porque si bien finalizó por desistimiento del entonces actor, sí produjo efectos, dado que en el certificado de libertad y tradición el inmueble objeto del proceso de pertenencia aparece inscrito a nombre de Flor Moreu de Coronado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la
controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera 6Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 7Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, en los casos en que se acude al juez constitucional para controvertir una decisión de la misma naturaleza, debe atenderse el principio de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, conforme al cual, los reparos aducidos deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez primigenio, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. En el caso que se analiza, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se: (i) declare la nulidad de la acción de tutela que el abogado de 8Radicado n.° 99379
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Flor Moreu de Coronado instauró contra el Juez Primero Promiscuo de Oralidad del Circuito de Sabanalarga, pues considera que la magistrada que la resolvió estaba impedida para dirimir el asunto; (ii) se declare la «nulidad» de la sentencia de 26 de abril de 2019 dictada por el Tribunal en el proceso de pertenencia « 2015-00346,» por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales y, en
sentencia de 26 de abril de 2019 dictada por el Tribunal en el proceso de pertenencia « 2015-00346,» por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia de 19 de diciembre de 2017 y (iii) se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga se abstenga de «expedir documento alguno que haga referencia a la misma, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela». En lo que respecta al primer punto, es oportuno indicar que se quebrantó el principio de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, toda vez que el actor acudió a este escenario constitucional para que se declare que la funcionaria a cargo de la tutela censurada debió declararse impedida; no obstante, no formuló tal reparo en el trámite constitucional primigenio. En ese contexto, es claro que, ante la incuria del promotor, no es factible que esta Corte invalide el procedimiento de tutela censurado, dado que la acción de tutela no está concebida para revivir términos, ni para habilitar oportunidades desatendidas por las partes en los procesos judiciales. Ahora, en lo referente al segundo motivo de inconformidad, tendiente a que se declare la « nulidad» de la 9Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia que el juez plural accionado profirió el 26 de abril de 2019 en el proceso de pertenencia
9Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia que el juez plural accionado profirió el 26 de abril de 2019 en el proceso de pertenencia controvertido, esta Corporación advierte que no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para formular tal pretensión, dado que en el trámite de otro mecanismo constitucional se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que en aquel trámite preferente la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante fallo de 13 de julio de 2020, por cuanto el reclamo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se formuló después de 14 meses de emitida la providencia censurada. Además, porque las decisiones respecto de los recursos de casación interpuestos y la fundamentación de sus providencias eran razonables. Lo anterior por cuanto: En efecto, en un primer momento, la denegación de aquél obedeció a la carencia de interés para recurrir. Ciertamente, tal como lo reveló el Tribunal, la única prueba obrante en el expediente que daba cuenta del avalúo del inmueble era la liquidación de la sociedad conyugal, la cual arrojaba un valor menor al exigido por el Código General del Proceso para la procedencia del remedio. El accionante, en su afán de enmendar la carencia probatoria, interpuso solicitud de nulidad. Sin embargo, al no encontrarse estructurada sobre alguna de las causales prescritas por el
procedencia del remedio. El accionante, en su afán de enmendar la carencia probatoria, interpuso solicitud de nulidad. Sin embargo, al no encontrarse estructurada sobre alguna de las causales prescritas por el estatuto adjetivo, se rechazó. Posteriormente y de manera insistente, el actor presentó un dictamen pericial a efectos de actualizar el valor real del citado bien. Sin embargo, la oportunidad para aportar dicha prueba se percibía ya precluida, de suerte que la decisión confutada tampoco puede estimarse como caprichosa. Por demás, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador reprochado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea 10Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 está por fuera de sus facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) Asimismo, al resolver la impugnación que el hoy accionante formuló contra dicha decisión, esta Sala de Casación Laboral, a través de sentencia CSJ STL6239-2020, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada constitucional, pues advirtió que las inconsistencias puestas de presente por
revocó la del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada constitucional, pues advirtió que las inconsistencias puestas de presente por Euclides Coronado ya habían sido objeto de debate en otra acción de igual naturaleza. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al proceso verbal censurado, toda vez que, por medio de auto de 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de igual año, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por último, tampoco es viable que en sede de tutela se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga que mantenga la inscripción del proceso verbal en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto 11Radicado n.° 99379 SCLAJPT-12 V.00 de discusión en aquella causa, toda vez que, si bien dicha entidad levantó la medida cautelar, no lo hizo de forma caprichosa o arbitraria sino en virtud de oficio expedido por autoridad judicial competente. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 99379
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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