CSJ - STL1425-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1425-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1425-2022 Radicación n.° 96247 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUIS ARTURO MANÁ SILVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «reparación patrimonial».Radicación n.° 96247
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Del confuso escrito inaugural y sus anexos, se extrae que Cajanal EICE negó pensión de vejez al actor a través de Resolución n.° 19275 de 27 de abril de 2006. El proponente aduce que promovió acción de tutela contra la UGPP, para que se le reconociera la prestación vitalicia en comento, asunto que se asignó al « Juez Tercero Civil Municipal de Neiva», quien amparó sus derechos y ordenó a la UGPP pagarle el concepto en cita.
vitalicia en comento, asunto que se asignó al « Juez Tercero Civil Municipal de Neiva», quien amparó sus derechos y ordenó a la UGPP pagarle el concepto en cita. Adujo que dicha orden no se ha cumplido, razón por la cual solicitó a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia que adopten medidas para el cumplimiento de la misma; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se ordene: (i) a las Corporaciones judiciales encausadas que respondan las solicitudes que elevó y (ii) a la UGPP que pague la prestación pensional que pretende.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 11 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 12 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes
2Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El presidente de esta Corte se opuso a la prosperidad del amparo. Para tal efecto, manifestó que no recibió petición alguna del proponente e indicó que el memorial que el actor allegó con el escrito de tutela no se radicó en la dirección en la que se recibe la correspondencia de esta Corporación. Con
del amparo. Para tal efecto, manifestó que no recibió petición alguna del proponente e indicó que el memorial que el actor allegó con el escrito de tutela no se radicó en la dirección en la que se recibe la correspondencia de esta Corporación. Con todo, expresó que este órgano de cierre carece de competencia para vigilar el cumplimiento de la presunta orden que impartió el « Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva». La Secretaria de la homóloga Sala Penal de esta Corte indicó que no adelantó ningún trámite judicial, ni recibió solicitud del aquí proponente. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El presidente de la Corte constitucional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que no le corresponde decidir acerca de la pensión que pretende el accionante. Asimismo, informó que el actor sí radicó ante dicha dependencia una solicitud, la cual se contestó mediante oficio 709 de 14 de septiembre de 2020. Agregó que recibió las tutelas T1993390, T2830794 y T5963915 para su eventual revisión interpuestas por Luis Arturo Maná Silva contra Cajanal EICE y la UGPP; sin embargo, no las 3Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 seleccionó. De ahí, afirmó que, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cumplió con los trámites de su competencia.
SCLAJPT-12 V.00 seleccionó. De ahí, afirmó que, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cumplió con los trámites de su competencia. El representante legal de la UGPP señaló que, mediante Resolución n.° 19275 de 26 de abril de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, pues el actor no acreditó el tiempo de servicio necesario para tal fin. Por otro lado, expresó que en oficio DAPE LS 6636 de 2008 informó al proponente que, « por error involuntario», aparecía como pensionado; no obstante, le indicó que ello no correspondía a la realidad pues la Resolución n.° 19275 de 26 de abril de 2006 que negó la prestación cobró firmeza y se ratificó mediante acto administrativo n.° 022534 del 29 de Julio de 2019. El Juez Tercero Civil Municipal de Neiva afirmó que no es cierto que haya conocido acción de tutela en la que Luis Arturo Maná Silva figure como accionante. Por último, el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva guardó silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que las corporaciones judiciales y la entidad 4Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 administrativa encausadas respondieron las solicitudes objeto de este trámite, de modo que no transgredieron el
4Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 administrativa encausadas respondieron las solicitudes objeto de este trámite, de modo que no transgredieron el derecho fundamental de petición invocado. Asimismo, señaló que la solicitud del actor quebranta el requisito de inmediatez propio de la tutela, dado que transcurrió «un término considerable» desde las fechas de las respuestas en mención hasta la interposición de la acción constitucional. Agregó que este mecanismo de protección supralegal tampoco cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues el proponente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de la pensión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna, para lo cual insiste que, al margen de las respuestas que emitieron las autoridades judiciales encausadas, Cajanal EICE le concedió una pensión de vejez, motivo por el cual, en este juicio, debe ordenarse su pago.
Aclara que si bien afirmó en la demanda que el Juez Tercero Civil Municipal de Neiva ordenó el pago en su favor de una pensión en otro juicio constitucional, lo cierto es que lo fue el «Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva». 5Radicación n.° 96247
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso que se analiza, el accionante manifestó que el Juez Tercero Civil Municipal de Neiva profirió una sentencia de tutela a su favor, a través de la cual condenó a la UGPP, en calidad de sucesora de Cajanal EICE, a pagarle la pensión de vejez, y luego aclaró que la autoridad judicial que impartió tal orden fue el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva. De igual forma, aduce que dicho fondo de pensiones le reconoció la prestación, pero no lo incorporó en nómina de pensionados. Conforme lo anterior, requirió que se ordene el cumplimiento inmediato de tal providencia y se conmine a la Corte Suprema y a la Corte Constitucional a contestarle las peticiones presuntas que formuló con relación a dicho acatamiento. Así, al analizar las peticiones que el proponente elevó a las autoridades judiciales censuradas, se advierte que, aquél 6Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 no demostró que presentara tal requerimiento ante la Corte Suprema de Justicia, de modo que no puede aspirar a que por esta vía excepcional se emita en orden al respecto.
6Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 no demostró que presentara tal requerimiento ante la Corte Suprema de Justicia, de modo que no puede aspirar a que por esta vía excepcional se emita en orden al respecto. En lo que respecta a la Corte Constitucional, se aprecia que, mediante Oficio 709 del 14 de septiembre de 2020, remitida según la planilla de correo del 29 de septiembre de 2020, dio respuesta a la solicitud que elevó el actor. Allí le informó que no seleccionó para revisión las tutelas T1993390, T2830794 y T5963915 y que él interpuso contra Cajanal EICE y la UGPP. Ahora, frente a la pretensión del tutelante dirigida a obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela en la que según él, se le concedió una pensión, la Sala advierte de las pruebas que allegó y el Registro de actuaciones de la Rama Judicial, que no hay elemento de juicio que dé cuenta que se le concedió una pensión en el marco de un juicio constitucional. Igualmente, tampoco se demuestra que Cajanal EICE, hoy UGPP, hubiese reconocido la prestación en virtud de una acción de tutela, contrario a ello, se evidencia en los medios de convicción que figuran en el expediente que, mediante las resoluciones n.° 19275 de 26 de abril de 2006 y n.° 022534 del 29 de Julio de 2019 la entidad negó el reconocimiento pensional.
En todo caso, en aras de obtener el cumplimiento de la supuesta orden que se impartió en otro juicio de tutela, el 7Radicación n.° 96247
del 29 de Julio de 2019 la entidad negó el reconocimiento pensional.
En todo caso, en aras de obtener el cumplimiento de la supuesta orden que se impartió en otro juicio de tutela, el 7Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 proponente puede acudir al trámite incidental de desacato, mecanismo de defensa que la ley prevé para la protección de las prerrogativas que el proponente invoca. Asimismo, es pertinente aclarar que, contrario a lo que aduce el accionante, no es cierto que Cajanal EICE le concediera una pensión mediante la Resolución n.° 19275 de 26 de abril de 2006, toda vez que al constatar su contenido, tal como se analizó en líneas anteriores, en ella se negó la prestación. La confusión del actor al respecto, radica en que el 10 de agosto de 2006 recibió comunicación del líder del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de dicha entidad en la que le informó que « en atención a su solicitud de copias, adjunto a la presente me permito enviarle fotocopia auténtica de la Resolución número 19275/2006 por cual se reconoce el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez»; sin embargo, posteriormente, un asesor de la misma empresa aclaró tal ambigüedad a través de comunicado de 1.° de agosto de 2008, donde explicó que «revisado el aplicativo que maneja esta entidad, la resolución n.° 19275 negó la pensión». Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en
aplicativo que maneja esta entidad, la resolución n.° 19275 negó la pensión». Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural, ni verificar el cumplimiento de las sentencias que se profieren en el marco de un proceso constitucional, pues ello implicaría una intromisión en la 8Radicación n.° 96247 SCLAJPT-12 V.00 órbita de competencia de las autoridades a las que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 96247
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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