CSJ - STL14250-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14250-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14250-2022 Radicación n.° 99583 Acta n° 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por URIEL ANDRIO MORALES LOZANO en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA CIVIL-FAMILIA - AGRARIA , proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil declarativa de impugnación de actas de asamblea, identificada con el radicado No 73449310300220200003300.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo deRadicación n.° 99583
SCLAJPT-12 V.00 su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirieron de forma principal en su escrito primigenio, que promovió proceso verbal declarativo de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Sumapaz Etapa II «La Guaduala » y otras personas, causa que le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del
de asamblea en contra del Conjunto Residencial Sumapaz Etapa II «La Guaduala » y otras personas, causa que le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), invocando la nulidad de Acta de Asamblea del 26 de marzo del 2020. Afirmó, que en el marco de la causa civil el juez de conocimiento fijó como fecha para celebrar la audiencia de Instrucción y Juzgamiento el 11 de mayo de 2021; que en desarrollo de esta, se estableció como data de celebración de la consiguiente diligencia de Instrucción y Juzgamiento para el 2 de julio de 2021, fecha en la cual emitió decisión, la que fue objeto de alzada por ambas partes. Indicó, que la colegiatura cuestionada, en proveído del 8 de julio de 2022, decretó «la caducidad de la acción», edificando su discernimiento en cuanto a que el término para impugnar la decisiones contenidas en actas de asamblea, se debe accionar dentro de los dos meses siguientes a la emisión de la misma, en tanto que en el asunto objeto de estudio, la causa debía formularse hasta el 26 de mayo de 2020, empero esta se formuló el 3 de julio de 2020, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Reprochó del juez plural confutado, que hace una indebida interpretación del Decreto 564 de 2020, por cuanto 2Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 para la fecha de emisión del acta, los términos judiciales se
indebida interpretación del Decreto 564 de 2020, por cuanto 2Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 para la fecha de emisión del acta, los términos judiciales se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, y «si bien es cierto la demanda objeto de la sentencia de reproche se debía presentar a más tardar el 26 de mayo de 2020, lo cierto es que la misma por las disposiciones anteriormente mencionadas no podría ser presentada a fin de que se evitará operará el término de caducidad, el suscripto no está obligado a lo imposible». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora lo siguiente: «PRIMERO: Se sirva ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima se revoque el fallo proferido el 8 de julio de 2022 y en su lugar se resuelva lo solicitado con fundamento en los recursos de apelación presentados por cada una de las partes por tanto demandante como demandada.
SEGUNDO: Como Medida Provisional se sirva ordenar la Suspensión de la Ejecución del fallo de segunda instancia mientras se resuelve lo solicitado en esta acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2022 , la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte
judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte actora. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, rindió el informe requerido e informó que en el trámite de la causa civil 3Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 se guardaron las «propias formas del debido proceso, garantizando a todas las partes su debida intervención y acceso a la administración de justicia» y remitió el link del expediente. A su vez, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, hizo el recuento de las actuaciones surtidas y señaló, que se atiene a lo que este sentenciador decida. Por último, los vinculados Augusto Germán Quiñones Grillo, Mercedes Mendoza Maldonado, Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannette Lozada de Merchán se pronunciaron, indicando que la colegiatura de segundo grado con su decisión, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, e invocaron la protección de sus derechos en esta vía. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1.° de septiembre del año que avanza, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto advirtió, que frente a la determinación de segundo grado no se había agotado el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN
subsidiariedad de la acción, en tanto advirtió, que frente a la determinación de segundo grado no se había agotado el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo con fundamento en el auto del 10 de
4Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2017, identificado con el numero AC7518-2017, emitido por un magistrado de esta colegiatura, que dada la naturaleza de la causa civil (declarativo) no era susceptible del recurso extraordinario de casación, en tanto que es un proceso sin cuantía.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora está orientada, a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el órgano judicial censurado en la sentencia de fecha 8 de julio de 2022, por 5Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual, se decretó la caducidad de la acción, al impetrarse la demanda de impugnación de actas de asamblea por fuera del tiempo establecido en la ley procesal. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela .
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
En virtud a lo dispuesto, revisado el asunto que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la
SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
En virtud a lo dispuesto, revisado el asunto que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado 6Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, debido a que la parte accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer el recurso extraordinario de casación, a fin de debatir la decisión que por esta vía especial y residual pretende el invocante del amparo sea modificada, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. La censura en sede impugnación se concreta, en que el a quo constitucional inadvirtió en su determinación de declarar la improcedencia del amparo por la no ejercitación de la salvaguarda extraordinaria, por cuanto la naturaleza de la causa civil primigenia (impugnación de actas de asamblea) es un proceso declarativo sin cuantía, conforme lo establecido en el catálogo procesal civil, en tanto que no era susceptible de formulación de la salvaguarda extraordinaria, por carecer de interés económico para recurrir. Ahora bien, tratándose de los requisitos del referido
establecido en el catálogo procesal civil, en tanto que no era susceptible de formulación de la salvaguarda extraordinaria, por carecer de interés económico para recurrir. Ahora bien, tratándose de los requisitos del referido medio impugnatorio, específicamente de la cuantía del interés para recurrir, deviene imperioso resaltar, que si bien el artículo 338 del estatuto procesal civil excluye del cumplimiento de este las sentencias dictadas dentro de acciones populares o de grupo y las que versen sobre el estado civil, la homóloga Sala Civil en proveídos STC34972022, STC5390-2022, providencias que se acompasan con las emitidas por esta Sala STL-5593-2022 y STL6652-2021, ha estipulado que tampoco se puede exigir la determinación 7Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 de la cuantía frente a procesos netamente declarativos como el que aquí se estudia, así: «Al existir cierto grado de indeterminación en la expresión ‘cuando las pretensiones sean esencialmente económicas’ contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado, tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o imprecisos sobre su alcance, siendo necesario activar la función de unificación jurisprudencial de la Corte, a efectos de ofrecer a la sociedad ‘cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad’. Lo anterior, permite garantizar que las decisiones judiciales ‘se funden en una interpretación uniforme y
jurisprudencial de la Corte, a efectos de ofrecer a la sociedad ‘cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad’. Lo anterior, permite garantizar que las decisiones judiciales ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’… Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las ‘pretensiones sean esencialmente económicas’, es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.14), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales. 2.6.1.2.2. La calificación de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios... De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un
certeza la presencia de elementos pecuniarios... De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones. 2.6.2. Como se recuerda, el presente asunto se originó con la demanda de impugnación de las decisiones de la Junta Directiva de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, comprendidas en el Acta nº. 112 de 1º de julio de 2016, contenidas en dos grupos de pretensiones: principales y subsidiarias. Las principales solicitaron la nulidad absoluta y dependiendo la causa, se clasifican en tres grupos. La primera por ‘haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar de reunión, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria previa’; en la segunda porque se adoptaron ‘sin 8Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 reunir el mínimo de quórum deliberatorio’ de los estatutos; y en la tercera, por objeto y causa ilícita, pues los asambleístas votaron en interés y beneficio propio, lesionando los intereses de la comunidad universitaria, contrariando el artículo 1741 del C.C. Las subsidiarias se dividieron en dos. La inicial exigió declarar la ‘ineficacia’ por celebrarse la reunión por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quórum deliberatorio; y la final, pretendió la nulidad de los votos de varios
‘ineficacia’ por celebrarse la reunión por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quórum deliberatorio; y la final, pretendió la nulidad de los votos de varios sufragantes por indebida delegación del delegante… Las pretensiones, por tanto, no tienen apariencia económica, pues comprenden un problema de legalidad o de conformidad de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente educativo. Ahora, confrontada la situación fáctica, tampoco se reconoce la existencia implícita de una reclamación indemnizatoria de los posibles perjuicios causados a los actores por las decisiones del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, al resultar, aparentemente, disconformes con las prescripciones legales y los estatutos, situación que excluye de contenido patrimonial a las súplicas. 2.6.3. Conforme a lo expuesto, en el sub-examine, para la procedencia del recurso de casación no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000 smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibidem ». (Se subraya, CSJ AC3507-2020, 14 de dic. 2020, rad. 2016-00222). Así las cosas, como en el sub judice se discutía la
donde se rige por la regla general del artículo 334 ibidem ». (Se subraya, CSJ AC3507-2020, 14 de dic. 2020, rad. 2016-00222). Así las cosas, como en el sub judice se discutía la nulidad de un acta de la asamblea general, en la cual se aprobó (i) el presupuesto de ingresos y gastos aprobados por mayoría, se presentó a la asamblea, usurpando las facultades de la administración, (ii) una cuota extraordinaria que no se determinó en el orden del día y (iii) la modificación del reglamento de la propiedad horizontal sin observar la mayoría cualificada exigida para ello, sin que se avizore una petición consecuencial resarcitoria, expresa, ni el beneficio económico concreto, directo y medible para las partes o deducible, en forma inmediata, en tanto que no hay 9Radicación n.° 99583 SCLAJPT-12 V.00 pretensión económica, era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, ello, se itera, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de esta magistratura. En orden a lo que antecede, revisado el plenario aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que la hoy actora frente a la decisión adoptada en la sentencia que reprocha, no utilizó el remedio extraordinario, feneciendo la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello,
sentencia que reprocha, no utilizó el remedio extraordinario, feneciendo la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no procede el estudio de fondo del asunto, en virtud a lo dispuesto en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 99583
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11