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CSJ - STL14251-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14251-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14251-2022 Radicado n.° 99389 Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FERNANDO VARGAS MORENO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99389

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Para respaldar su petición, narró que Juan Rodríguez instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Shaila Mantilla, Ingrid Estrada, Cristian Rueda y Alexander Quiroga. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento de pago a favor del demandante mediante auto de 23 de octubre de 2013. Refirió que el 13 de enero de 2014, el juez de

Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento de pago a favor del demandante mediante auto de 23 de octubre de 2013. Refirió que el 13 de enero de 2014, el juez de conocimiento ordenó el emplazamiento de los demandados y, por medio de providencia de 4 de marzo de 2014, les asignó curador ad litem para que ejerciera su representación. Señaló que el asunto se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y ante dicha autoridad el demandante le cedió sus derechos litigiosos, acto que el funcionario admitió a través de providencia de 25 de julio de 2018. Adujo que los demandados solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación y mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el a quo accedió a sus aspiraciones y los tuvo por notificados por conducta concluyente. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 28 de enero de 2022, 2Radicado n.° 99389 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifestó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que los demandados tenían conocimiento del proceso judicial desde mucho tiempo antes de promover el incidente de nulidad, pues en otro proceso declarativo en el que intervinieron, se registró la demanda sobre el bien gravado con hipoteca. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los

mucho tiempo antes de promover el incidente de nulidad, pues en otro proceso declarativo en el que intervinieron, se registró la demanda sobre el bien gravado con hipoteca. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 28 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se continúe con el proceso ejecutivo y se modifique la fecha de notificación por conducta concluyente de los incidentantes. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las 3Radicado n.° 99389 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones surtidas en el proceso mientras estuvo bajo su cargo e indicó que la censura no se dirige en su contra. El apoderado judicial de Juan Rodríguez solicitó que se conceda el amparo constitucional invocado. La apoderada judicial de los demandados en el proceso ejecutivo requirió que se niegue la acción de tutela, pues considera que la decisión cuestionada respetó las garantías superiores del proponente.

conceda el amparo constitucional invocado. La apoderada judicial de los demandados en el proceso ejecutivo requirió que se niegue la acción de tutela, pues considera que la decisión cuestionada respetó las garantías superiores del proponente. El juez accionado solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado y remitió copia digital del expediente. La auxiliar judicial del despacho de la magistrada tutelada remitió copia de la providencia cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 31 de agosto de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez en lo relativo a la censura contra el auto que decretó la nulidad. Respecto al reparo sobre la fecha en que debió tenerse por notificados a los demandantes, precisó que transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que el promotor no planteó tal aspecto en el recurso de apelación con el que debatió la declaratoria de nulidad. 4Radicado n.° 99389

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, para efectos de inmediatez, debe tenerse en cuenta el auto de 14 de febrero de 2022, a través del cual el juez accionado puso en conocimiento de las partes la decisión del superior. Asimismo, adujo que la tutela no se promovió el 18 de agosto de 2022, sino el 13 de agosto de 2022.

accionado puso en conocimiento de las partes la decisión del superior. Asimismo, adujo que la tutela no se promovió el 18 de agosto de 2022, sino el 13 de agosto de 2022. De igual forma, aduce que en el recurso de apelación sí propuso la censura relativa a la fecha que debía tenerse para la notificación de los demandados, pues en aquel escrito se censuró toda la decisión proferida por el juez de primer grado; sin embargo, el ad quem no abordó tal aspecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de 5Radicado n.° 99389 SCLAJPT-11 V.00 modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,

puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 6Radicado n.° 99389

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Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de 7Radicado n.° 99389

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Bucaramanga profirió el 28 de enero de 2022, a través del cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Además, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, censura que en dicha providencia no se resolviera la inconformidad que planteó en el recurso de alzada, relativa a la fecha en que debió tenerse por notificados a los demandados por conducta concluyente. Sobre el primer aspecto propuesto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -28 de enero de 2022que se notificó en estado electrónico del mismo día y

proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -28 de enero de 2022que se notificó en estado electrónico del mismo día y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 18 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, no es viable tener en cuenta el 13 de agosto de 2022 como fecha de presentación del instrumento de resguardo, toda vez que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que la fecha de formulación de la tutela tuvo lugar el 18 del mismo mes y año; no obstante, si en gracia de discusión se aceptara la primera calenda, lo cierto es que dicha circunstancia 8Radicado n.° 99389 SCLAJPT-11 V.00 tampoco modifica la conclusión sobre el principio de inmediatez. De igual forma, no es dable tener en cuenta la providencia de 14 de febrero de 2022 para los mismos efectos, pues la decisión censurada y que resolvió de fondo el asunto bajo estudio, fue la que el Colegiado de instancia convocado profirió el 28 de enero de 2022. Ahora, en lo relativo a la censura por no resolverse la

el asunto bajo estudio, fue la que el Colegiado de instancia convocado profirió el 28 de enero de 2022. Ahora, en lo relativo a la censura por no resolverse la inconformidad que planteó en el recurso de alzada, sobre la fecha en que debió tenerse por notificados a los demandados por conducta concluyente , cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no solicitó la adición del auto de segunda instancia, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el procedimiento idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 99389

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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