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CSJ - STL14252-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14252-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14252-2022 Radicación n. 68268 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor RAMIRO CALVACHE ROSERO en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA trámite constitucional al que se ordenó vincular a LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a todos los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical bajo el radicado No. 202000198.

I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 68268

SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada al proferir la decisión dentro del proceso especial de fuero sindical bajo el radicado 2020-198. Como fundamento de su petición, adujo el accionante, que inició proceso especial de fuero sindical en contra del Municipio de Palmira, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; seguidamente aseguró, que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad, autoridad judicial, que en proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, decidió admitir la demanda.

aseguró, que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad, autoridad judicial, que en proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, decidió admitir la demanda. En igual sentido manifestó, que surtido el trámite judicial correspondiente, el despacho accionado, dictó sentencia el día 12 de mayo del 2022, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada; así mismo informó, que dicha providencia fue apelada, tanto por su apoderado como por el sindicato vinculado al asunto. Consecutivamente indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de segunda instancia, fechada 30 de junio de 2022, decidió confirmar la providencia apelada, por lo que consideró el reclamante, que el Colegiado accionado, profirió el fallo, sin pronunciarse sobre la calidad de funcionario en propiedad en el cargo de auxiliar de servicios generales II, sino que únicamente, tuvo en cuenta el cargo de profesional universitario grado I, al cual había sido encargado; de conformidad a lo anterior, destacó que el proveído se emitió con defectos sustantivos, procedimentales absolutos, error inducido y sin motivación. 2Radicación n.° 68268

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Acorde con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(..)1.Tutelar los derechos fundamentales, EL DEBIDO PROCESO, por violación en no adelantar el procedimiento para destitución del cargo en propiedad auxiliar de servicios generales

pretensiones: “(..)1.Tutelar los derechos fundamentales, EL DEBIDO PROCESO, por violación en no adelantar el procedimiento para destitución del cargo en propiedad auxiliar de servicios generales grado II del cual había concursado y había salido seleccionado por haber aprobado el concurso y me aplicaron la insubsistencia sobre el cargo para el cual me encontraba desempeñando por encargo de la Administración Municipal en profesional universitario grado I.

2. Ordenar con La presente Acción contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a que expida una nueva sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro, adelantado por RAMIRO CALVACHE ROSERO, mediante apoderado contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin de obtener el reconocimiento de que fui declaro insubsistente en el cargo de profesional universitario grado I, el cual lo desempeñaba por encargo y no se me aplico el régimen disciplinario para el cargo para el cual me encontraba de auxiliar de servicios generales grado II en propiedad desde 1995.

3. Conceder el plazo perentorio mínimo (48 Horas) para darle cumplimiento a la petición formulada y advirtiéndole que en caso de incumplimiento le acarreara las sanciones que la Ley establece para estas omisiones.” Es de destacar, que el presente auxilio fundamental, fue radicado inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2022.

Es de destacar, que el presente auxilio fundamental, fue radicado inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, a través de auto de fecha 30 de septiembre de 2022. Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2022, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. 3Radicación n.° 68268

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, así como los intervinientes al presente asunto constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado

una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación n.° 68268 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del reclamante, se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso invocado, y en consecuencia,

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del reclamante, se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso invocado, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical, bajo el radicado 2020-198, al considerar que las mismas se profirieron con defectos fácticos y sustanciales. Para la Sala, es importante destacar, que a pesar de que el reclamante en su alegato tutelar, únicamente censura la providencia proferida por el Juzgado Laboral de Palmira, en este proveído, revisaremos la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de fecha 30 de junio 5Radicación n.° 68268 SCLAJPT-11 V.00 del año en curso, por ser el fallo que zanjó el asunto objeto de inconformidad del aquí accionante. Como lo aducido por los accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio

regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la sentencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis pormenorizado de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto objeto de informidad por parte del actor, como lo estabilidad laboral 6Radicación n.° 68268 SCLAJPT-11 V.00 como servidor público en provisionalidad, por ostentar fuero sindical.

En efecto, el juez colegiado para resolver el recurso apelación interpuesto por el actor, determinó correctamente en su problema jurídico, si resultaba viable reintegrar al aquí reclamante al cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la entidad pública demandada, al ser retirado sin previa autorización judicial, a pesar de gozar de

en su problema jurídico, si resultaba viable reintegrar al aquí reclamante al cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la entidad pública demandada, al ser retirado sin previa autorización judicial, a pesar de gozar de fuero sindical; dicho cuestionamiento lo desarrolló de conformidad al Decreto 760 de 2005, los reiterados pronunciamientos de esta Sala especializada y de la Corte Constitucional, en el cual se ha decantado de manera diáfana, que no se requiere permiso de la autoridad del trabajo cuando el servidor público que se encuentre en provisionalidad no supere el período de prueba, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso, así mismo el empleado que lo ocupa no participe en el mismo, el cargo sea sometido a concurso y el servidor no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. De acuerdo con lo anotado, analizadas las pruebas arrimadas por las partes en el proceso judicial, a través de este sendero especial controvertido, se concluye que el reclamante fue válidamente desvinculado y la entidad territorial demandada efectivamente no debía solicitar autorización previa para la desvinculación al cargo que venía ocupado el actor en provisionalidad; es por ello, que la colegiatura acusada razonadamente concluyó lo siguiente: 7Radicación n.° 68268

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“(..) En consecuencia, el retiro del señor RAMIRO CALVACHE

colegiatura acusada razonadamente concluyó lo siguiente: 7Radicación n.° 68268

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“(..) En consecuencia, el retiro del señor RAMIRO CALVACHE ROSERO, se derivó de una causa legal por haberse proveído el cargo por concurso de méritos y al no haber participado el demandante en el concurso público de méritos para proveer el empleo que estaba siendo desempeñados en provisionalidad, la entidad accionada se encontraba facultada para realizar la terminación del nombramiento en provisionalidad y en su lugar nombrar en propiedad de acuerdo a la lista de elegibles resultante, sin la necesidad de agotar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. En tales condiciones de acuerdo a las pruebas allegadas y teniendo en cuenta los pronunciamientos reseñados, no se puede decir que la entidad territorial obró de manera incorrecta, toda vez que en realidad no estaba en la obligación de solicitar permiso ante el estamento judicial para proceder con la desvinculación del señor RAMIRO CALVACHE ROSERO, y es que la garantía foral tiene ciertos límites, no es absoluta sino relativa, como se evidencia, y es por tanto, que no puede pretenderse la permanecía indefinida a un cargo que como ya se vio fue ocupado por quien consiguió el primer lugar en el concurso de méritos.” Es de resaltar por parte de esta dispensadora constitucional, que el presente proveído, tal como se destacó

por quien consiguió el primer lugar en el concurso de méritos.” Es de resaltar por parte de esta dispensadora constitucional, que el presente proveído, tal como se destacó en precedencia, se afincó en la sentencia dictada por esta Magistratura, identificada CSJ STL7254-2017, la cual dictó en su oportunidad, lo siguiente: “Así mismo, el juez colegiado olvidó que la anterior disposición, aplicable al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación en forma supletoria por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1119-05, en la que dicha colegiatura precisó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración pública, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito” 8Radicación n.° 68268

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En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el

dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 68268

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 68268

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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