CSJ - STL14253-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14253-2022 Radicación n.°68208 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA LILIANA SANDOVAL MARÍN, quien actúa en nombre propio y el de su menor hijo CCCC, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a Redes y Perforaciones Horizontales Ltda., Cicsa Colombia S.A., Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 76001310500520130082100.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de lo anterior, la convocante señaló que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Redes y Perforaciones Horizontales Ltda., Cicsa Colombia S.A. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., para que fueran condenadas, solidariamente, a pagar la indemnización plena
Perforaciones Horizontales Ltda., Cicsa Colombia S.A. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., para que fueran condenadas, solidariamente, a pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y la pensión de sobrevivientes por el accidente que sufrió su cónyuge José Fernando Soto Quintero el 15 de agosto de 2013 que le ocasionó la muerte. Sostuvo que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 22 de mayo de 2014 declaró su falta de competencia para conocer de ese asunto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación. Refirió que dicho juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de alzada, a través de providencia de 7 de julio de 2014 y, posteriormente, remitió el expediente al Tribunal el 1.º de agosto siguiente. Relató que el colegiado accionado, al resolver el recurso de apelación, revocó el auto que declaró la falta de competencia para decidir sobre las pretensiones del libelo 2Radicación n.°68208 SCLAJPT-11 V.00 introductorio y le ordenó al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Adujo que el sentenciador de primer grado, a través de providencia de 21 de julio de 2016 inadmitió la demanda de
introductorio y le ordenó al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Adujo que el sentenciador de primer grado, a través de providencia de 21 de julio de 2016 inadmitió la demanda de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto en el poder presentado no estaban claramente identificados los asuntos y que, dentro del término de traslado para ello, se subsanó dicha falencia. Manifestó que el 4 de julio de 2018 se celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la cual los demandados Comcel S.A. y AIG Seguros interpusieron recurso de apelación contra el auto que negó algunas pruebas por considerarlas inconducentes e impertinentes, el cual no ha sido resuelto, pese a que « han transcurrido más de 4 años desde la celebración de la primera diligencia judicial». Indicó que, por esa razón, la « segunda audiencia de trámite» no ha podido llevarse a cabo y que la misma fue reprogramada para el 18 de octubre de 2022. Señaló que el 13 de septiembre de 2019 presentó memorial de impulso procesal; sin embargo, no se les ha dado respuesta. 3Radicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que el 13 de septiembre de 2019 presentó memorial de impulso procesal; sin embargo, no se les ha dado respuesta. 3Radicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por dos de los demandados en el proceso ordinario. Por auto de 29 de septiembre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que el 4 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior de la cual los demandados Comcel S.A. y AIC Seguros apelaron el auto que negó las pruebas que no eran conducentes ni pertinentes, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior. Asimismo, señaló que pese a que la providencia de alzada no ha sido resuelta, dado el efecto en el que se confirió el recurso, se continuó con la práctica de pruebas; el 5 de octubre de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite y se fijó el 18 de octubre de 2022 como fecha para su continuación. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
octubre de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite y se fijó el 18 de octubre de 2022 como fecha para su continuación. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el asunto cuestionado fue discutido en «sala de decisión» de 27 de octubre de 2021 y aprobado con 4Radicación n.°68208 SCLAJPT-11 V.00 algunas correcciones tal y como consta en el acta 77 de esa data. Igualmente, manifestó que una vez corregido el proyecto, «se puso en circulación de los demás magistrados integrantes en la Sala » y, luego de aprobado, se notificó en estados electrónicos de 5 de octubre de 2022 en la página web de la rama judicial. Comcel S.A. sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno de los actores y las pretensiones de éstos iban dirigidas exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Cicsa S.A.S. adujo que no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos de los convocantes « ni por acción, ni por omisión». Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como 5Radicación n.°68208 SCLAJPT-11 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación que propusieron los demandados Comcel S.A. y
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación que propusieron los demandados Comcel S.A. y AIG Seguros en contra del auto de 4 de julio de 2018 que negó el decreto de algunas pruebas y que fue proferido al interior del proceso ordinario laboral en el que es demandante. Pues bien, al resolver el asunto puesto a consideración, es preciso advertir que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Tribunal y, luego de verificado el Sistema de Consulta 6Radicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00
Nacional Unificada de Procesos, se puede establecer sin hesitación alguna que el 4 de octubre de 2022 el Colegiado profirió auto que resolvió el recurso de apelación que interpusieron Comcel S.A. y AIG Seguros contra el auto que negó la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Cicsa Colombia S.A. solicitada por la primera sociedad y la exhibición de documentos requerida por la segunda compañía, providencia que se notificó en estado del 5 de ese mes y año. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han
5 de ese mes y año. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 7Radicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00
De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se denegará el amparo deprecado. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
denegará el amparo deprecado. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°68208
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9