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CSJ - STL14254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14254-2022 Radicación n.° 68254 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS

ALBERTO CHAMUCERO BARRETO contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, Francy Elena Gómez Rubio, Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia Chamucero Barreto, Carlos Humberto Chamucero Barreto, Ángela Beatriz Chamucero Garnica, Humberto Chamucero Garnica, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Fernando Chamucero Bohórquez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 11001311003020190054100.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68254

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El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que denominó : debido proceso, « derecho a controvertir las pruebas », «derecho a un proceso justo », igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, «congruencia jurídica» y «protección a los daños antijurídicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales

igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, «congruencia jurídica» y «protección a los daños antijurídicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Francy Elena Gómez Rubio inició un proceso verbal en su contra y los demás herederos de Fernando Chamucero Bohórquez para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y, consecuencialmente, se liquidara la sociedad patrimonial, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001311003020190054100. Señaló que el 30 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia favorable a la parte demandada, razón por la cual la actora en el proceso civil interpuso recurso de apelación contra esa determinación. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el «escrito de apelación» mediante providencia de 7 de septiembre de 2021 y el 14 de septiembre de 2021 corrió traslado de dicho auto a los demandados. 2Radicación n.° 68254

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Refirió que el Tribunal accionado, al resolver la alzada, mediante proveído de 18 de febrero de 2022, revocó la decisión de primer grado, decisión que, en su sentir, fue adoptada con fundamento en un análisis « somero y muy superficial» de las pruebas.

mediante proveído de 18 de febrero de 2022, revocó la decisión de primer grado, decisión que, en su sentir, fue adoptada con fundamento en un análisis « somero y muy superficial» de las pruebas. Adujo que el 6 de mayo de 2022 interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, por haber sido proferida «sin las formalidades legales». Relató que el 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario y, a través de providencia de 23 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda, toda vez que ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso, pese a que, sostuvo, presentó los cargos de forma separada « indicando exactamente el lugar donde se encontraba la prueba en el sistema “JUSTICIA SIGLO XXI” realizando la crítica a las posiciones erradas del TRIBUNAL, se mencionaron las normas sustanciales y materiales, que se habían transgredido, las nulidades que se presentaron por omisión, y falta de valoración de las pruebas, con el fin de que se corrigieran los yerros de esa instancia». Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos (i) el auto que dictó la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de casación y (ii) la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2022. 3Radicación n.° 68254

el cual inadmitió la demanda de casación y (ii) la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2022. 3Radicación n.° 68254

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Mediante auto de 3 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Yineth Susana Castro Gerardino, quien dice actuar en nombre de Francy Elena Gómez Rubio, contestó la presente acción de tutela. No obstante, dicha contestación no se tiene en cuenta, por no haberse allegado el poder que la acredita como tal. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 68254

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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 68254

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Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos (i) el auto que dictó la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de casación, pues, en su sentir,

tutelante es que se deje sin efectos (i) el auto que dictó la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de casación, pues, en su sentir, contrario a lo considerado ésta, sí cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 346 del Código General del Proceso; y (ii) la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2022, dado que, a su juicio, no se valoró adecuadamente el material 5Radicación n.° 68254 SCLAJPT-11 V.00 probatorio al momento de establecer la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante en el proceso civil y el causante y la consecuencial existencia de la sociedad patrimonial. Sea lo primero advertir, en cuanto a la providencia de 23 de septiembre de 2022 que profirió la Sala Civil de esta Corporación, que no le asiste razón al tutelante, debido a que no se observa que la providencia cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que la homóloga Civil, luego de hacer un recuento de los hechos, estableció que la fundamentación técnica de las causales de casación exige que el recurrente: (i) formule por separado los respectivos cargos con la especificación clara y sencilla de los

fundamentación técnica de las causales de casación exige que el recurrente: (i) formule por separado los respectivos cargos con la especificación clara y sencilla de los fundamentos de cada acusación, (ii) incluya la disposición legal que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, (iii) se limite a la cuestión jurídica, en caso orientar la acusación por la vía directa y (iv) se circunscriba a los aspectos fácticos, si endereza el ataque por la vía indirecta. Asimismo, determinó que el censor debe (i) señalar las normas de naturaleza probatoria que se consideran violadas, en caso de acusar un « error de derecho », (ii) manifestar en 6Radicación n.° 68254 SCLAJPT-11 V.00 qué consiste el «error de hecho», en caso de denunciarlo, así como individualizar las pruebas sobre las cuales recayó el desacierto en la valoración y atacar todas las conclusiones probatorias que soportaron la decisión discutida y (iii) evidenciar el alcance o trascendencia de la equivocación del Tribunal. Posteriormente, reprodujo la demanda de casación que presentó el hoy accionante junto con los demás demandados y estipuló que los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales de casación y aludieron a unas ajenas al recurso extraordinario, como las consagradas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso y 8.º de la Ley 54 de 1990.

distintas causales de casación y aludieron a unas ajenas al recurso extraordinario, como las consagradas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso y 8.º de la Ley 54 de 1990. Igualmente, señaló que la demanda se fundamentó en motivos incompatibles entre sí, « como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso». Del mismo modo, indicó que la confusa mezcla de acusaciones evidencia la falencia técnica de la demanda, especialmente con el incumplimiento de uno de los requisitos principales consagrado en el numeral 2.º ibídem, que consiste en que la demanda debe « contener (...) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (...)». 7Radicación n.° 68254

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Adicionalmente, consideró que si bien era posible salvar la acusación de múltiples causales interpretando que los cargos se orientaron por la vía indirecta, lo cierto era que se vislumbraba la existencia de otros defectos que no eran superables, como «la falta de invocación de la norma sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación seria de las conclusiones fácticas del tribunal,

sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación seria de las conclusiones fácticas del tribunal, es decir, de la proposición de una crítica que vaya más allá de la simple valoración alternativa del material probatorio recaudado en las instancias». Así, al referirse a la proposición jurídica, indicó que si bien la causal segunda de casación consistía en la violación indirecta de la ley sustancial, no era suficiente que la parte recurrente invocara de manera genérica las normas como lo hizo al mencionar « las normas constitucionales, las normas del Código Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran por el bloque de constitucionalidad y las líneas jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa», pues también era necesario que demostrara que esas disposiciones constituyeron la base esencial de la providencia atacada o debieron serlo y se refiriera a la manera en que se transgredieron esos preceptos. De igual manera, determinó que en la demanda se acusaron los artículos 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales al ser instrumentos 8Radicación n.° 68254 SCLAJPT-11 V.00 internacionales en materia de derechos humanos carecían de naturaleza sustancial. Por otra parte, señaló que, pese a que el Tribunal

8Radicación n.° 68254 SCLAJPT-11 V.00 internacionales en materia de derechos humanos carecían de naturaleza sustancial. Por otra parte, señaló que, pese a que el Tribunal determinó que si bien algunas de las pruebas demostraban la existencia de una comunidad de vida entre la demandante y el causante y otras descartaban esa posibilidad, la compañía y cuidado que la actora le brindó al de cujus en sus últimos años de vida eran indicios serios de un vínculo sentimental, la censura no se encargó de refutar esas deducciones que sobre las probanzas hizo el ad quem, sino que se limitó a plasmar la existencia de una posible lectura alternativa del material probatorio que consideró era la correcta. Igualmente, mencionó que la teoría que propone la parte recurrente involucra únicamente algunas pruebas, específicamente, las que favorecían su versión, pero dejó de lado otras que fueron la base de la sentencia de segundo grado, lo que significaba también que ni siquiera intentó derrotar todos los pilares del fallo cuestionado. Finalmente, manifestó que los casacionistas adujeron que las acciones patrimoniales que inició la convocante estaban prescritas, sin embargo, ello no fue alegado como excepción al contestar la demanda inicial, razón por la cual era inviable invocar esa situación en sede extraordinaria. Así, al analizar el contenido de la providencia en cita, la Sala considera que la homóloga Civil no incurrió en los 9Radicación n.° 68254

era inviable invocar esa situación en sede extraordinaria. Así, al analizar el contenido de la providencia en cita, la Sala considera que la homóloga Civil no incurrió en los 9Radicación n.° 68254 SCLAJPT-11 V.00 errores evidentes que el accionante le atribuyó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Adicionalmente, los reparos del actor frente a la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal el 18 de febrero de 2018 carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma y desaprovechó tal oportunidad, que a lo postre condujo a la inadmisión del recurso extraordinario.

Por las razones expuestas, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 68254

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 68254

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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